Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Octubre de 2021, expediente CAF 003085/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3085/2021

ABB SA ( 36133-A ) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 207/211 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de la Actuación SIGEA 12034-4247-2006 desde la notificación del auto de corrida de vista obrante a fs. 42/43 y; asimismo,

    declaró prescripta la acción para imponer penas relativa al despacho de importación temporal n° 02 001 IT14 007149 F, con costas.

    Además, dispuso la remisión de la causa a sede administrativa a efectos de que se notificara nuevamente la corrida de vista y que se continuaran las actuaciones, únicamente en lo relativo al aspecto tributario, en tanto concluyó que la acción del Fisco para percibirlos no había prescripto.

    Para así resolver, y en cuanto aquí interesa, declaró

    la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa con posterioridad a las resoluciones de fs. 32 y 49, por medio de las que se había dispuesto correr la vista establecida en el artículo 1101 del Código Aduanero por la presunta comisión de la infracción prevista por el artículo 970 del Código Aduanero y declarar la rebeldía de la parte actora como consecuencia de su incomparecencia en las actuaciones, respectivamente.

    Efectuó un relevamiento de los antecedentes de la causa y expresó que, según resultaba de las constancias administrativas,

    el 5 de enero de 2012 –y luego de haber sido habilitada la feria administrativa entre el 3 y el 31 de enero de ese año- el servicio aduanero había dispuesto correr vista de todo lo actuado a la firma actora. Refirió

    que la notificación de dicho auto había sido cursada inicialmente mediante un Memorando dirigido al domicilio registrado ante la Aduana, sito en “Av.

    de los Eucaliptos 0”, localidad de J.K., provincia de San Luis.

    Dicho memorando fue devuelto sin notificar, tal como resulta de la constancia de fs. 41/42, habiendo consignado el oficial notificador que el destinatario “Se mudó”.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, señaló que el servicio aduanero optó por notificar a la parte actora en los términos de lo establecido en el artículo 1013, inciso h), del Código Aduanero, es decir,

    mediante edictos. Ello, sobre la base de que los domicilios real, especial y fiscal de la empresa resultaban idénticos y se correspondían con aquél en el que no había podido practicarse la notificación dado que, según le fue informado al oficial notificador, la empresa se había mudado y; por ende,

    el servicio aduanero consideró que se encontraba frente a un domicilio que ignoraba.

    Señaló que, como consecuencia de la notificación de la corrida de vista mediante edictos, y ante la incomparecencia de la parte actora, el 30 de julio de 2012 el servicio aduanero declaró rebelde a la firma importadora y dispuso la notificación de ese acto en los términos de lo establecido en el artículo 1013, inciso g), del Código Aduanero, es decir, en forma automática en los estrados de la Aduana en la que tramitaba la actuación.

    Posteriormente, puso de manifiesto que en el artículo 1012 del Código Aduanero se enuncian los actos administrativos que deben ser notificados por el servicio aduanero; mientras que, en el artículo 1013 se indican los medios de notificación que pueden ser utilizados en cada caso.

    Concretamente, refirió que el artículo 1013, inciso h)

    del referido código se prevé que los actos deberán ser notificados “…por edicto a publicarse un día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare”. Concluyó que en el caso no se estaba frente a ninguno de los supuestos previstos en la norma y que, al tratarse de la notificación del auto de corrida de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 1003 del Código Aduanero,

    el Memorando debió ser dirigido al domicilio registrado ante el servicio aduanero, el que “…será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación”. Ahora bien, y en tanto el Memorando fue efectivamente dirigido a ese domicilio registrado pero devuelto sin notificar, habiendo informado el oficial notificador que la destinataria se habría mudado, el propósito de la notificación no sólo no había sido cumplido, sino que tampoco se había procedido en consecuencia.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1015 del Código Aduanero, “…cuando el oficial notificador no encontrare a la persona que debiera notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. Citó asimismo el artículo 149 del CPCCN, en virtud de la remisión que realiza a dicha norma el artículo 1174 del Código Aduanero.

    Por las razones expuestas, concluyó que la notificación del auto de corrida de vista no había sido efectuada válidamente. Refirió que, teniendo en cuenta que el artículo 1105 del Código Aduanero establece que “…el presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el artículo 1101,

    será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aún sin su intervención”, tampoco fue válidamente dictado ni notificado el auto de declaración de rebeldía ya que afirmó que “…no cabe[n] dudas de que las notificaciones...

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