Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2020, expediente FLP 025101256/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, trece de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°25101256/2007/CA1, S.I., “Abato, I.M. c/ ANSeS s/ reajustes de haberes”,

procedente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso interpuesto a fs. 106/108 por la ANSeS contra la resolución de fs. 99/101 que - en lo que aquí interesa- ordenó

    intimar a la demandada a que en el término de cinco días abone al actor la suma de pesos doce mil trescientos veintinueve con noventa y cuatro centavos ($ 12.329,94) bajo apercibimiento de imponer la suma conminatoria de pesos quinientos ($ 500) por cada día de retardo.

  2. Los agravios del recurrente conciernen a cuestionar la liquidación practicada en cuanto a su monto, la tasa de interés aplicada y la omisión de calcular la retención del impuesto a las ganancias.

    A su vez, se agravia de la imposición de astreintes a su parte, manifestando la existencia de una imposibilidad legal y material de poder cumplir con la medida cautelar y no una intención deliberada y voluntaria de sustraerse a la misma.

    Sostuvo que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios conforme el art.

    1 de la ley 26.944 y arts. 1765 y 1766 del Código Civil.

    Los agravios fueron contestados por la actora a fs.

    110/111.

  3. En referencia a los agravios sobre la liquidación practicada en autos, cabe señalar que la misma se aprobó

    mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 (v. fs Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11361018#255072017#20200217124607475

    85/86). Esa decisión, debidamente notificada, nunca fue impugnada por la demandada, con lo cual, cabe concluir que los planteos del apelante vinculados con la liquidación están alcanzados por el principio de preclusión.

  4. Ahora bien, en cuanto al agravio referido a la aplicación de astreintes, es dable señalar que, ante el incumplimiento de la resolución que aprueba la liquidación ut supra mencionada, por resolución de fecha 23 de agosto de 2016

    se tuvo por iniciada la ejecución y se intimó a la demandada a que en el término de cinco días haga efectivo el pago al actor de la suma de pesos doce mil trescientos veintinueve con noventa y cuatro centavos ($ 12.329,94) bajo apercibimiento de imponer...

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