Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 048395/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa n 48.395/2018/CA1 “ABATE SILVINA BEATRIZ C/

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES S/ MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL-LEY 25164-

ART 40”

Buenos Aires, 16 de abril de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí respecta, por medio de la resolución 200/2018, del 2 de mayo de 2018, el Directorio de la Administración de Parques Nacionales declaró responsable a la Sra. S.B.A., entre otros, por haber vulnerado los deberes a su cargo previstos en el art. 23, inc. a, b, d, y l, de la ley 25.164, y le aplicó la sanción de exoneración, en los términos del art. 33, inc. b, del referido ordenamiento legal.

    Para así resolver, desestimó, en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la actora. A tales fines, sostuvo que si bien el sumario se había iniciado en diciembre de 2013 por los hechos ocurridos entre los meses de enero y junio de ese año –resol. 220/13–, lo cierto era que, con posterioridad y como resultado de la exhaustiva investigación realizada, en el 2016, se resolvió ampliar su objeto al período comprendido entre el 2005 y 2013 –resol. 70/16–. De este modo, concluyó que las irregularidades denunciadas constituían una maniobra de carácter continuado y que, en consecuencia, la prescripción debía computarse desde el momento del cese de la actividad lesiva –junio de 2013, fecha de la última rendición apócrifa–. Por consiguiente y teniendo en cuenta el efecto suspensivo del inicio de la actuaciones, sostuvo que no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 37 de la ley 25.164.

    Asimismo, rechazó el planteo de caducidad del sumario no sólo por no haberse vencido el plazo de noventa días establecido en el art. 127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, ya que correspondía descontar el tiempo que demandó llevar a cabo las diligencias probatorias, sino también por el interés público en juego y por el carácter meramente ordenatorio del referido plazo.

    Por último, desechó el agravio referido a la incompetencia de la instructora M.R.. Para así decidir, sostuvo que las conclusiones sumariales no eran actos administrativos, razón por la que no les resultaban aplicables las reglas de competencia previstas en el art. 7 de la LPA, como había alegado la encartada. Sin perjuicio de ello, destacó que la designación de Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32095006#232087087#20190415160617817 la referida funcionaria no le ocasionó gravamen alguno, puesto que había sido efectuada con anterioridad a su vinculación en el sumario y que, en consecuencia, había tenido la oportunidad de hacer valer cualquier objeción que tuviese a su respecto. En este sentido, resaltó que había sido la Sra.

    R. quien la citó a prestar declaración indagatoria, motivo por el que no podía desconocer su intervención.

    Aclarado ello y con relación al fondo, sostuvo que, como resultado de la investigación llevada a cabo en el marco del sumario administrativo 2975/13, se constató la comisión de una serie de irregularidades en la rendición de cuentas de los fondos de la “caja chica” del Departamento de Patrimonio de la Administración de Parques Nacionales durante el período 2005-2013, en específico, respecto de los destinados a solventar trámites ante la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Crédito Prendarios.

    Destacó que de la exhaustiva pericia contable realizada en las referidas actuaciones se desprendía que 1.121 comprobantes, acompañados como respaldo de diversos gastos realizados ante la referida dirección, no cumplían con las formalidades pertinentes, toda vez que eran fotocopias que habían sido reutilizadas en numerosas ocasiones con fecha y/o número de recibo y/o tipo de trámite borrados, enmendados o sobrescritos; y que, asimismo, diversas operaciones no contaban, directamente, con comprobante alguno que las justificase. Sobre el particular, explicó que, conforme la normativa aplicable –la que identificó en forma detallada–, todo gasto debía ser respaldado, necesariamente, con documentación original.

    Señaló que el Departamento de Patrimonio y las Áreas de Tesorería y Contabilidad, involucradas en las operaciones denunciadas, dependían de la Dirección de Administración, que autorizaba y aprobaba los gastos. Ello así, indicó que, en el 2008, se delegó la firma del despacho de la dirección mencionada, en los casos de ausencia del director y de la jefa de contabilidad, a la Sra. S.B.A.. Agregó que, en el 2010, se designó a la actora ese último cargo y, en el 2013, se le asignó

    transitoriamente las funciones de directora de administración.

    Sostuvo que las maniobras en cuestión requerían la participación necesaria de diversos agentes, tanto del área contable como de tesorería, y que se realizaban bajo la excusa de que las rendiciones que concretaba el Sr. F. –personal del departamento de patrimonio que materialmente iniciaba la operación– se hacían con fotocopias, ya que los originales permanecían en poder de quien concluía las gestiones ante la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Crédito Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32095006#232087087#20190415160617817 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa n 48.395/2018/CA1 “ABATE SILVINA BEATRIZ C/

    ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES S/ MARCO DE REGULACION DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL-LEY 25164-

    ART 40”

    Prendarios. Agregó que tal práctica no hubiera...

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