Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Octubre de 2016, expediente CSS 531097/1996/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº531097/1996 Sentencia Interlocutoria AUTOS: A.E. CLARA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación en subsidio que interpone la accionada contra la resolución de fecha 3 se septiembre de 2013 (ver fs. 534) que resuelve denegar lo peticionado a fs. 254/258 en atención a que la cuestión que se intentara introducir ya había quedado resuelta a fs. 490; Y CONSIDERANDO:

La recurrente sostiene, como fundamento de su pretensión, que se encuentra acreditado en autos que al momento de practicarse la liquidación, se cumplimentó

la orden judicial dispuesta mediante sentencia de autos. Sostiene que no se aparta de lo normado en la ley 18.398 y Dcto. 1081/73.

Conforme surge de las constancias obrantes en la causa, en la sentencia definitiva n° 2345 que fuera dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5 en fecha 31 de marzo de 1998, la que fuera confirmada por esta Alzada en su totalidad, se ordenó la accionada a que incorporase al concepto sueldo del respectivo haber mensual de retiro y/o pensión los que perciben bajo los códigos 249 y 250 y liquide y pague las diferencias de los suplementos que les correspondiesen percibir retroactivamente.

Asimismo, a fs. 490, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2008 se dispuso admitir el planteo que incoara la parte actora y ordenar a la PNA practicase nueva liquidación incorporando las asignaciones reclamadas al concepto sueldo; pronunciamientos que han adquirido calidad de cosa juzgada y por ello no pueden ser modificados en la etapa de ejecución.

El instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (C.S.J.N., Fallos 311:495; 312:112; 317:992; 321:1757, entre otros).

A mayor abundamiento, estimo relevante señalar que la cuestión que ahora el demandado pretende incluir a manera de agravio, es tardía y, por tal, inadmisible. La recurrente guardó silencio en la ocasión y tiempo debido, razón...

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