Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 051243/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 051243/2019 caratulados: “A.C.,

G.A.N. y otros c/ E.N. – M° de Seguridad – P.F.A.

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 04/05/23, el decisor de grado dispuso:

    En atención a lo solicitado y lo dispuesto en la providencia del 17-2-2023– notificada el 16-3-2023

    (DEOX Nº 8962423) – no habiendo el organismo liquidador acreditado el cumplimiento de la intimación cursada, hágase efectivo el apercibimiento allí ordenado y consecuentemente impóngase a la accionada la sanción conminatoria de mil pesos ($1.000) por cada día de demora en el cumplimiento de la manda judicial impuesta.

    Asimismo, líbrese oficio (art. 400, CPCCN) a la autoridad superior del órgano administrativo incumplidor a fin de ponerla en conocimiento de la reticencia de los funcionarios y/o empleados de las Depedencias a su cargo en cumplir con el mandato judicial ordenado en autos, a los efectos dispuestos por el art. 17 del decreto ley 1285/58. N. al letrado de la parte demandada y comuníquese a la repartición mediante sistema DEOX, la que se encuentra a cargo del presentante.

    Las astreintes fijadas comenzarán a computarse a partir de la notificación de la presente providencia.

    (sic).

    II. Que, contra esa decisión, con fecha 09/05/23 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 02/06/23.

    III. Que por auto del 02/08/23, el Sr.

    Magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    IV. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada solicita se revoque la providencia aludida en cuanto dispone la aplicación de astreintes a su mandante.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    34114656#380881384#20230829072102825

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    SALA II

    Destaca que, la Ley 26.944 rige la responsabilidad del estado por su actividad o inactividad, estableciendo expresamente en su artículo 1º “…La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el estado, sus agentes y funcionarios”.

    Aduce que, las astreintes constituyen sanciones pecuniarias y conforme lo manifestado, la citada Ley, en su artículo 1º ha establecido su improcedencia cuando el Estado es parte en una contienda judicial.

    De tal modo, sostiene que resultan improcedentes las astreintes aplicadas a su mandante, toda vez que han sido impuestas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26.944, tal como ya se expusiera ut-supra.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A lo dicho, agrega que, en forma concordante, el artículo 804 del C.C.C.N., determina, respecto del Estado Nacional, que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo, es decir, que va de suyo que se encuentra vedado para el Tribunal, la imposición de astreintes respecto de su instituyente.

    Destaca que este tipo de medidas conminatorias, y aún su apercibimiento, presuponen que la parte intimada al efecto ha sido reticente en el cumplimiento de su obligación,

    circunstancia que no podía vislumbrarse en autos dado que su parte ha realizado las gestiones tendientes al cumplimiento de la manda judicial en cuestión.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la decisión apelada.

    V. Que, en orden a las criticas expuestas por ell apelante corresponde en primer lugar señalar que, no resultan atendibles las manifestaciones del Estado Nacional vinculadas a demostrar la incompatibilidad de la aplicación de las sanciones conminatorias a su parte.

    Al respecto, recuérdese que la prohibición contenida en la ley de responsabilidad del Estado de aplicar Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    34114656#380881384#20230829072102825

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    sanciones pecuniarias disuasivas con el Estado sus agentes o funcionarios, no se refiere al instituto de las astreintes o sanciones conminatorias -por su carácter de sanciones procesales-, sino a la prohibición de la aplicación de daños punitivos (cfr. esta Sala in re “Faimberg, C.A.c. M Justicia y DDHH s/amparo por mora, expte Nº 39834/2017, sentencia del 28 de febrero de 2019).

    Una solución análoga es la establecida...

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