Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FRO 019896/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 19896/2021, caratulado “ABAN MANUEL

ALEJANDRO Y BIANCUCCI VANESSA LEANDRA c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 01/08/2022 en cuanto ordenó: “1) Hacer lugar a la acción de amparo peticionada por M.A.A. y V.L.B., en representación de su hijo menor J.G.A.A.B., y ordenar a la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, que brinde al niño la cobertura de acompañamiento terapéutico 4

horas diarias conforme certificado médico de fecha 26.05.2022 (agregado a fs. 127) prescripto por su médico tratante, Dr. H.P.– médico pediatra. 2) Declarar que se ha tornado inoficioso pronunciarme respecto de la cobertura del estudio de potenciales evocados bajo sedación.

3) Imponer las costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.)”

(sic)

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los fundamentos, el que fue contestado por la actora.

Recibidos en esta sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo,

quedando en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

1) La recurrente señaló que la sentencia no ha merituado que su representada como todo agente del seguro de la salud está obligada por ley en principio, a cumplimentar las claras disposiciones que regulan la materia, y por protocolo médico a cumplir con todos los pasos previos Fecha de firma: 11/07/2023 necesarios y suficientes que acrediten el extremo de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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prestación médica solicitada y más aún en aquellos casos que no existe ningún peligro inminente ni mucho menos evidente en la salud del recipiendario.

Alegó que la Obra Social que representa está

obligada, como organismo incluido en la red nacional de prestadores de salud, a la que pertenece el actor y todos los habitantes del país, a las claras preceptivas del P.M.O.E. y que por ende su mandante no puede excederse de dichos parámetros sin violentar la ley y la igualdad de las personas ante élla.

Destacó que los agentes de Salud están obligados conforme normativa vigente a las prestaciones médicas que se encuentren debidamente prescriptas por sus características conforme lo ordena la Resolución 201/2002 del PMO.

Señaló que el punto 8.3.3 de la mencionada Resolución establece que las prescripciones médicas deben ser efectuadas indicando el nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, por lo que la pretensión expuesta por la actora contraviene la normativa referenciada.

Resaltó que su mandante cuenta con equipos que cumplen iguales funciones que el aparato en cuestión y que proporcionarían al actor el mismo resultado que surgiría del equipo y marca solicitados.

Aseguró que no existe un peligro en su salud y que tampoco se violenta norma alguna. Por otra parte,

argumentó que se intenta lograr no beneficiar con prestaciones específicas que solo pretenden favorecer ciertos sectores en detrimento de otros, cuando en realidad el resultado de la prestación en ambos caos es idéntico.

Dijo que su parte no puede cumplimentar con la prestación solicitada por imperio de la Ley.

Destacó que la prestación reclamada y no aceptada no resulta un decisorio caprichoso, arbitrario o infundado.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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Que oportunamente hizo saber a la actora las razones por las que no podía dar cumplimiento.

Agregó que el plexo normativo al que se encuentra sometido su mandante –P.M.O.- de carácter y aplicación obligatorio, determina la no nomenclatura de la prestación solicitada, elemento suficiente para el rechazo por disposición legal.

Reiteró que nunca negó el derecho a la salud y la vida del actor ni las prestaciones requeridas en forma arbitraria o ilegal.

En virtud de ello dijo que no encuentra respaldo en el amparo por el riesgo a la vida y salud del actor en la forma que se expresa en la sentencia cuando no ha sido materia de prueba en autos y mucho menos que las prestaciones requeridas producían el menoscabo en la salud y la vida del actor que refiere la jueza a quo.

En segundo lugar dijo que de la mera lectura de los exámenes y dictámenes médicos no surge ninguna apreciación ni siquiera por extensión o en forma indirecta que denote peligro en la vida del amparista. Que el dictamen en ninguna oportunidad hace referencia alguna de ninguna índole a la “urgencia y riesgo” que implicaría no otorgar las prestaciones solicitadas. Indicó que esas consideraciones surgen del mero arbitrio de la sentencia y constituyen un mero dogmatismo, que además van en contra de la norma tanto adjetiva como sustancial que regula el tema.

Por otra parte expuso que se hace mención a normas nada específicas ni concretas que regulan el tema.

Dio por reproducidos la totalidad de las normativas del órgano de contralor estatal al que su mandante se encuentra sometido, la S.S.S.N, organismo que establece normativas que son también de estricta aplicación y específicamente al caso que nos ocupa.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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Finalmente se agravió de la imposición de costas.

Alegó que acceder a la petición de la parte actora constituiría una flagrante violación de las normativas que su Autoridad de Aplicación establece.

En consecuencia, interpretó que la imposición de costas a su mandante constituyó un obrar indebido, ya que castiga que actúe conforme las normas que le son impuestas y a las que debe por ley cumplir.

2) La parte actora al contestar el traslado efectuado indicó que el recurso de apelación interpuesto no cumplimenta con los recaudos impuestos para esta vía que habilitan la instancia peticionada. Alegó que carece de entidad jurídica para conmover los alcances y efectos del decisorio impugnado, por lo que solicitó se desestime el recurso interpuesto, con costas.

S. contestó los agravios de la contraria. Mencionó que en autos obra la documental relacionada a la solicitud de acompañante terapéutico, a la cual se remite, así como a lo ya expuesto en el escrito principal y constancias adjuntas, remarcando que el certificado de discapacidad actualizado que obra en autos,

avala absolutamente el pedido de AT, con lo cual no puede la demandada agraviarse alegando que se la está obligando a ir “en contra de la ley”.

Recordó que en el caso estamos frente a un niño con síndrome de down y que tal circunstancia está

acabadamente probada en autos, cuyo certificado de discapacidad acompañado establece como diagnóstico Retraso mental grave, Hipoacusia neurosensorial bilateral,

disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos,

lo cual se debe integrar con las indicaciones de los médicos y auxiliares tratantes, quienes fueron referenciados uno a uno por el a quo, a lo cual remitió.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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Mencionó que el concepto de salud hoy se relaciona con la promoción de la vida e inserción social,

potenciar el desarrollo no sólo cognitivo- intelectual, sino profundizar su desarrollo a fin de valerse por sí mismo.

En relación al agravio relativo a las costas destacó que la demandada la colocó en la obligación de iniciar las presentes actuaciones. Dijo que además ha realizado todas las gestiones posibles extrajudiciales a fin de obtener la prestación que requería el menor, sin obtener resultados positivos, recién logrados con el inicio de los presentes.

3) M.A.A. y V.L.B., en representación de su hijo menor J.G.A.A.B.

promovieron acción de amparo contra la OBRA SOCIAL DE LA

UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN a fin de obtener el cumplimiento integral y completo de la prestación (cobertura y pago) –acompañante terapéutico y potenciales evocados auditivos con sedación- requeridos por su hijo menor.

Relataron que el niño de siete años, tiene síndrome de down y posee certificado de discapacidad.

Expresaron que en razón de dicha patología requiere cobertura asistencial de diversas índoles, las que se encuentran respaldadas por resúmenes de historias clínicas, certificados y demás constancias emitidas por los profesionales intervinientes.

Solicitaron el dictado de medida cautelar.

El 06/12/2021 atento lo informado y acreditado por la demandada, se declaró inoficioso el tratamiento en la medida cautelar de la prestación potenciales evocados auditivos con sedación.

El 23/12/2021 se hizo lugar parcialmente a la precautoria solicitada y se ordenó a la OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION que brindara al niño la cobertura Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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de acompañante terapéutico 4 horas de lunes a domingo,

conforme lo indicado por su médico tratante el Dr. H.P., médico pediatra, por el término de 3 meses, la que fue prorrogada en dos oportunidades y...

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