Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 025759/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIACAUSA Nº CNT 25759/2018/CA1:

ABALSAMO ROBERTO DAMIAN C. GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

El Sr. Juez de la anterior instancia decidió hacer lugar a la excepción deducida por la parte demandada y por ende, declararse incompetente, en razón del territorio, para entender en la presente causa, y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11

de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio, han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.

Fecha de firma: 19/10/2020

A. en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

32151167#269703376#20201005161222639

Poder Judicial de la Nación Ello establecido, cabe tener en cuenta que aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema,

obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales federales o locales “según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones” (art.75 inc.12 Constitución Nacional), sino por la propia ley 27.348, la cual en su art. 4to, al invitar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, a adherir al régimen procesal regulado en su Tìtulo I, restringe la operatividad del sistema, con exclusividad, a las causas que pudieran corresponder a la jurisdicción del Estado Nacional, que en la actualidad se circunscribe a los fueros federales y, en lo que en este aspecto nos importa,

a los fueros nacionales que continúan bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación en función del art.8vo de la ley 24.588.

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