Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2017, expediente CNT 038249/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91749 CAUSA NRO. 38.249/2013 AUTOS: “A.M.N. Y OTROS C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.277/279 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.281/285. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.280 y la representación letrada de la parte actora a fs.286.

  2. La sentenciante de grado admitió el reclamo dirigido al cobro de diferencias salariales en concepto del rubro “adicional por antigüedad” desde julio de 2011 hasta la fecha de dictado de la sentencia de grado. Sostuvo que el informe contable arrojó la existencia de diferencias en favor de los actores en tanto el adicional de referencia no les fue más abonado desde noviembre de 1992, por lo que a pesar de la existencia de una nueva convención colectiva de trabajo, como la que se llevó a cabo mediante el CCT 305/98 "E", consideró

    subsistente la condición del contrato original otorgada por la primigenia empleadora –CASFPI-.

    La demandada resalta en su memorial que a partir de la creación de la Administración Nacional de Seguridad Social por medio del dec.2741/91 quienes continuaron prestando servicios en su ámbito luego de la disolución de la Caja de Subsidios Familiares mantuvieron sus derechos, a la vez que destaca el nuevo marco colectivo que rige las relaciones y el Acta Paritaria del 9/12/2008, que agregó un adicional por “reconocimiento institucional”. Destaca también la inexistencia de perjuicio patrimonial que devino como consecuencia del nuevo esquema salarial implementado por medio de la negociación colectiva. Cita numerosa jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Memoro que los demandantes trabajan desde las fechas que se detallan a fs.207vta. del informe contable a las órdenes de la demandada, con anterioridad a su creación, luego de la disolución de su anterior empleadora (decretos 2284/91 y 2741/91), y que todos ellos continúan haciéndolo con Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20101859#175788783#20170407084110230 Poder Judicial de la Nación excepción de la Sra. Garrido quien accedió al beneficio jubilatorio en febrero de 2014.

    He tenido ocasión, en fecha reciente, de indicar cuáles son a mi criterio, los alcances del art.100 del decreto 2284/91 ante la aplicación de una nueva regulación de las condiciones de labor que emana del régimen colectivo mencionado, y su idoneidad para afectar o no derechos voluntariamente otorgados (de manera unilateral) por la primitiva empleadora (ver mi voto in re “Mereles, A.I. y otro c/ANSES s/diferencias de salarios”, SD 91490 del 2/11/2016). Allí expresé que “…. Los conceptos aquí reclamados se compadecen con aquellos que merecieron análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo atinente, sobre...

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