Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 3 de Mayo de 2023, expediente FPA 000168/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 168/2023/CA1

Paraná, 03 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABALO, S.M. CONTRA

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y

CIVILES (OSPEDYC) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

168/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 31/03/2023, contra la sentencia dictada el 29/03/2023.

El recurso se concede el 03/04/2023, se contestan agravios el 04/04/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 14/04/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Actividades Deportivas y Civiles (OSPEDYC).

    Solicita que se ordene a la accionada que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios a los fines de que se le brinde, con carácter de urgente, la cobertura económica del 100% correspondiente a la prestación de una malla de polipropileno 15 x 15 cm. y sistema de polipropileno N°2-0 por 2 unidades para llevar a cabo cirugía de hemoplastia umbilical por hernia recidivada, a realizarse en la “Clínica Modelo S.A.” de la ciudad de Paraná. También reclama la cobertura de los análisis pre-quirúrgicos y los honorarios del equipo médico tratante y anestesista.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Adjunta profusa documental médica y certificado del 22/12/2022 en el que su médico tratante indica la cirugía y los insumos aquí reclamados.

    También agrega copia de nota de solicitud de cobertura presentada a la obra social el 22/11/2022 y de autorización IDSolicitud 9405462 correspondiente a la cirugía en cuestión.

    Explica que deduce la presente acción porque la demandada no ha autorizado los insumos requeridos por el médico (malla de polipropileno 15 x 15 cm. y sistema de polipropileno N°2-0 por 2 unidades), lo que dio lugar a la suspensión de la cirugía que estaba programada para el día 06/01/2023.

  2. Que se presenta la obra social y plantea que la cirugía reclamada estaba autorizada desde antes de la promoción de la presente acción, por lo que el caso es abstracto. Argumenta extensamente acerca de la inadmisibilidad de la acción y afirma que no hubo arbitrariedad ni ilegalidad de su parte.

  3. Que el magistrado de grado dicta sentencia que hace lugar a la pretensión de amparo interpuesta, impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA para el letrado de la actora y en 21 UMA para el de la obra social y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que la demandada argumenta acerca de la inadmisibilidad de la acción, destacando el incumplimiento de lo previsto al efecto en la ley 16.986.

    Agrega que no hubo de su parte cercenamiento de prestaciones obligatorias en perjuicio de su afiliada.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 168/2023/CA1

    Alega, asimismo, la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

    Impugna la imposición de las costas y apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.

    Al final de su memorial adjunta documental de la que surge que la cirugía que dio lugar al presente amparo se realizó el 17/02/2023 y que fueron entregados los insumos necesarios al efecto.

  5. Que la parte actora contesta el traslado corrido y rebate los fundamentos de su contraria.

    IV-

  6. Que, sin entrar a analizar los agravios expresados, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: “…en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (‘Fallos’: 304:1020; 303:2020).

    Asimismo, Morello-Vallefín sostienen que, “si el amparo tiene por objeto restituir el pleno ejercicio de los derechos constitucionales conculcados, la sentencia deviene en mera abstracción cuando el efecto dañoso del acto ha desaparecido” (MORELLO, A.M., VALLEFÍN, C.. A;

    ‘El A.. Régimen Procesal’, 3ª edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998; pág. 140).

  7. Que, dicho ello, surge de las constancias documentales agregadas por la parte demandada al expresar agravios que la cirugía que necesitaba la actora, con los insumos reclamados en autos para ello, fue realizada en Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    fecha 17/02/2023, es decir, antes de que el magistrado de grado dictara sentencia el 29/03/2023.

    Ello evidencia que ya al momento de resolverla, la presente acción había devenido abstracta, por lo que corresponde revocar la sentencia de condena dictada.

  8. Que, sin perjuicio de que se declara abstracta la acción, las costas de primera instancia deben...

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