Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2023, expediente CAF 064062/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIBuenos Aires, 17 de noviembre de 2023.- LEMY VISTOS: estos autos 64062/2022 caratulados “Abalo, Horacio Jorge SUMARISIMO c/ E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:I. Que, con fecha 23-8-2023 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia,declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que hasta tanto el Congreso no sancionara una Ley que cumpliese con los parámetros fijados en el precedente “García, María Isabel”, no podría retenerse a aquél suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.Distribuyó las costas en el orden causado.Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas Salas del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “García, María Isabel”, entre otras; quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37262134#391826127#20231116125656264Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIII. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2023 y expresó agravios en fecha 08 de septiembre de 2023.Corrido el pertinente traslado, la accionada formuló réplica.A su turno, la parte demandada apeló el 23de agosto de 2023 y expresó agravios con fecha 07 de septiembre de 2023.Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.III. Que, la parte actora se agravia -en definitiva- de que la Sra. jueza a quo haya reconocido el reintegro de las sumas reclamadas a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.Afirma que corresponde reconocer las retroactividades desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 56, 5º párrafo de la Ley nro. 11.683.IV. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “García, María Isabel” y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37262134#391826127#20231116125656264Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IIEsgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.En segundo lugar, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto entiende que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debióser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -según entiende- avala su postura.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37262134#391826127#20231116125656264Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IISolicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la acción declarativa no resulta ser la vía adecuada.En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “García, María Isabel”.Le llama la atención que la Sra. magistrada de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.Alega que la Sra. magistrada de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.Concluye esa idea alegando que “…resulta manifiesta la intención de la parte actora en cuanto pretende sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que la pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria,debiendo en consecuencia ser rechazada.” (sic).En cuarto lugar, expresa que: “agravia a esta parte que el fallo impugnado ordena el reintegro desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la acción” (sic).En quinto lugar, se queja respecto a que considera que los intereses deben ser calculados desde la interposición de la demanda.En sexto lugar, alega que: “la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos es la correspondiente a la Resolución Nº 598/2019 de Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía”(sic).Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37262134#391826127#20231116125656264...

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