Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCB 033010079/2009/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33010079/2009/CA1
AUTOS: “ABALLAY, N.T. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”
doba, 27 de diciembre de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ABALLAY, NICOLAS
TOLENTINO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº 33010079/2009/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la resolución de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que -en lo que aquí importa-
resolvió: rechazar la excepción de pago interpuesta por el letrado de Anses, hacer lugar a la ejecución y ordenar a la accionada abone lo adeudado en concepto de diferencias e intereses equivalente a PESOS SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON
SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 701.648,61) al 30/04/2020 y abonar el haber actualizado de jubilación que asciende a la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 31.482,31) al 01/05/2020, con más sus intereses hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y regulo honorarios (fs. 264/266).
Y CONSIDERANDO:
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En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación manifestando que hay errores en la movilidad dada por los índices de Salarios Nivel General por todo el periodo completo de 2005, por lo tanto, las sumas resultantes de la planilla tenida en cuenta por el sentenciante contiene errores en la determinación del haber inicial y constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa favor del actor. Cuestiona los intereses y que no se haya considerado la normativa relativa al impuesto a las ganancias. Asimismo, se queja por la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal y pide se revoque la sentencia (fs. 267/270).
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó en soporte digital con fecha 17/09/2020, conforme surge del Sistema de Gestion Judicial LEX100.
Llegados los obrados a este Tribunal, se dispuso, como medida para mejor proveer, que la contadora del Tribunal emitiera dictamen sobre la verosimilitud de Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19457639#352977579#20221227122216097
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33010079/2009/CA1
AUTOS: “ABALLAY, N.T. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”
la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
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De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013 (ver fs. 122 y fs. 104/105 vta., respectivamente).
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Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto,
demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/
Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…
quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.
En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora E.P. Ahumada, en el que expresa que “…habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que en planillas a fs.
257/263vta., se aplica la jurisprudencia “B., A.V.” según las pautas de la sentencia obrante a fs. 104/105vta. Por otra parte y luego de haber consultado la página de servicios-corporativos del organismo previsional (Link: https//www.anses.gob.ar/servicios-
corporativos/clave-de-la-seguridad-social-corporativa), se advierte que se encuentra considerado el descuento de la liquidación de sentencia efectuada en el mensual 1/2016, por lo que la observación del organismo previsional es incorrecta. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos”.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19457639#352977579#20221227122216097
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Expte. N° FCB 33010079/2009/CA1
AUTOS: “ABALLAY, N.T. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”
En consecuencia, no habiendo la...
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