Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Agosto de 2021, expediente FCB 014443/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 14443/2014/CA1

AUTOS: “ABALLAY, M.F. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, de del año 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABALLAY, M.F. C/ ANSES S/

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 14443/2014/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 3 de junio de 2021, centrando sus agravios en el criterio del mismo para la imposición de costas, invocando además cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.

Y CONSIDERANDO:

  1. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones procesales (Fallos:

    312:1859, 326: 1877, entre otros).

  2. Cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, E.Á. c/ A. s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “P. había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “C., O. c/ A. s/ Reajuste de haberes”. Lo dicho torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.

  3. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario.

    En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M...

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