Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Mayo de 2023, expediente FMZ 042041/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de mayo de 2023

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 42041/2015/CA2 caratulados: “ABALLAY

LORENZO ALDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4

de Mendoza a esta Sala “A” para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte demandada en fecha 13/03/2023 y por el representante de la parte actora en fecha 7/03/2023 en contra la resolución de fecha 7/03/2023.

Y CONSIDERANDO

1) Que contra el interlocutorio de fecha 7/03/2023 ambas partes interpusieron recurso de apelación.

Al expresar agravios la parte demandada sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En segundo lugar, se agravia sobre la naturaleza del reajuste previsto, sosteniendo que el mismo conforma el haber jubilatorio, siendo por lo tanto objeto de lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628, no entendiéndose incluido en la exención prevista por el artículo 20 inc v) para las actualizaciones monetarias. Por lo que correspondería aplicar el impuesto al monto obtenido, tanto al retroactivo como a los intereses.

Por último, se agravia con la imposición de costas, considerando que debe regir la aplicación del art. 21 ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

Por su parte el actor se agravia al referir que la sentencia funda su negativa a imponer astreintes en que el actor eligió iniciar el proceso de ejecución, y contra ello se agravia el recurrente, afirmando que la parte no debería verse obligado a seguir litigando pero lo hace porque ANSES no cumple con la sentencia, por ello la necesidad de la sanción conminatoria.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27629951#369686612#20230530112547732

En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

Por último, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado, la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

Afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica. Hace reserva del caso federal.

2) Corridos los traslados de rigor, el actor contesta en fecha 17/03/2023. Finalmente pasan los autos al acuerdo en fecha 25/04/2023.

3) Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y no al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

  1. Apelación de la parte actora Analizando cada uno los agravios de la recurrente consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.

    a.1) Negativa a la imposición de astreintes En cuanto al agravio que versa sobre el rechazo del a-quo de imponer astreintes, cabe destacar que, la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia.

    Se ha dicho que “el proceso de ejecución de sentencia es aquel que tiene por objeto asegurar la eficacia de las sentencias de condena, es decir, los pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de alguna prestación (de Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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    dar, hacer o no hacer).” (Palacio, L.E., Manual de Derecho Procesal Civil,

    Decimocuarta Edición actualizada, A.–.P., pag. 681/682)

    En el presente, la sentencia que se ejecuta, condena al pago de una cantidad líquida (prestación de dar suma líquida), por lo que, es correcto proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 502 del CPCCN, tal como se hizo en primer instancia.

    Por otro lado, encontramos sentencias que condenan a hacer o no hacer algo, en este caso, tal como lo prescribe el art. 513 del CPCCN, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37 del CPCCN y aquí pidió el ejecutante.

    De lo señalado concluimos que, atento el tipo de condena dispuesta en la sentencia, el modo previsto para su satisfacción, es el seguido en autos (art. 499, 502 y cctes. del CPCCN).

    Por ello, no resulta posible acumular a la ejecución de una suma líquida la sanción prevista para el caso de incumplimiento de una sentencia que condena a hacer algo.

    Es que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación,

    cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

    V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    a.2) Negativa a la imposición de intereses moratorios En cuanto la resolución recurrida no impuso intereses moratorios al capital adeudado, consideramos que estos proceden por la sola mora del deudor,

    sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la Administración desde que transcurrieron los 120 días Fecha de firma: 31/05/2023

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    fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos.

    La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CC, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento.

    De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el efectivo pago de la deuda.

    Se produce en el caso una de las excepciones a la prohibición de anatocismo, por proceder el mismo de una causa judicial, fundamentos a los que remito en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3

    CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE por resultar plenamente aplicable al caso de autos.

    También resulta aplicable al caso los fundamentos dados en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2 caratulados “Fuentes, Eleodoro C/ ANSES S/

    Reajustes varios”, del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.

    a.3) Rechazo de indemnización por daño moral En primer lugar, advertimos que el proceso ejecutivo no es la vía que corresponde para el reclamo indemnizatorio solicitado.

    Es que, “El juicio ejecutivo a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino que es un procedimiento para hacerse efectivo un crédito que viene ya establecido en el documento. Se procederá ejecutivamente, es decir, a ejecutar no a discutir ni a declarar” (C. Esp Civil y COm, sala II, JA 977-IV-210. L..

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

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    Derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/practicos-profesionales-sobre-cosas-

    reales-2015/casos-de-ejecuciones.pdf pag.115).

    El proceso no se ve desvirtuado porque al crédito a ejecutar contenido en el documento (sentencia), se agreguen los intereses que resultan ser un accesorio del capital del que surgen, pero si se altera por la inclusión de rubros indemnizatorios que nada tienen que ver con el capital adeudado, sino más bien con el perjuicio propio del incumplimiento de la obligación, y que además, la decisión de su procedencia obliga a abrir una incidencia probatoria que no es propia de este proceso rápido y de conocimiento acotado, que tiene por fin ejecutar el monto de condena.

    En definitiva, el actor pretende reclamar una indemnización por un daño que no está probado, y, por otro lado, no es el proceso ejecutivo en el que corresponda debatir y probar su existencia, en tanto, el daño moral por la demora en el pago de una obligación no se presume como afirma el actor, sino que debe ser probado fehacientemente.

    Si bien es cierto que la demora en sí misma provoca un daño (sea moral, emergente, lucro cesante), el interés moratorio -que procede en esta causa-

    tiene un componente indemnizatorio que viene a reparar el daño causado por la demora en el cumplimiento, cubriendo en alguna medida la aflicción propia de la tardanza en el pago de la obligación,...

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