Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 19 de Mayo de 2011, expediente 90.737-A-4261

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 19 de Mayo de 2.011.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones Nº 90.737-A-4261, caratuladas:

    ABALLAY, G.R. CONTRA E.N.A. y otros POR AMPARO

    , que vienen del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a conocimiento y decisión de esta Sala “A” de la Cámara Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación impetrado por los representantes del H.S.B.C. Bank Argentina S.A. 119/133 y vta., contra la sentencia definitiva de fojas 116/118.

  2. Los quejosos recurren la sentencia de grado por entender que la misma lo agravia en lo que respecta a la condena en costas, las cuales fueron impuestas en forma solidaria a las partes demandadas, conforme al art. 68 del código de rito.

  3. Este Tribunal entiende que debe confirmarse el fallo impugnado, con la sola modificación de que las costas deben ser soportadas USO OFICIAL

    en forma simplemente mancomunadas y no, solidaria como determinó el juez a quo, en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

    Y es que, como lo ha resuelto esta S. “A” en todas las causas, el actor es el que ha sido obligado a litigar en defensa del derecho de propiedad de su dinero, desconocido al momento de promover la acción por las sucesivas normas de carácter legislativo y reglamentario dictadas por el Estado Nacional. Una vez obtenida la sentencia favorable, con el reconocimiento del derecho, la demandada promueve apelación generando con ello el consiguiente costo jurisdiccional.

    Esta decisión respeta la integridad de la condena y es coherente con el precedente aludido del Alto Tribunal de la Nación, que reconoce el derecho a la propiedad, al ordenar el pago de una suma equivalente a la moneda de origen.

    Por último, y para mayor abundamiento de lo expuesto precedentemente, cabe citar los fundamentos expuestos por la Corte Suprema al referirse a la imposición de costas en un caso de Amparo-Corralito,

    denominado: “V., H.E. c/ PEN- Ley 25.561, D..

    1570/01 y 214/02 s/ amparo Ley 16.986”, (V.4.XL

    I- 6/3/2007), donde afirmó que: “En efecto, la sentencia es suficientemente clara en cuanto a que respecto a la distribución de las costas de las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Resulta evidente que si la Corte hubiese considerado que aquellas deberían ser soportadas indefectiblemente en el orden causado –como lo dispuso expresamente respecto de las correspondientes a la instancia extraordinaria- no habría efectuado la distinción que hizo...

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