Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2010, expediente C 106326
Presidente | Hitters-Negri-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2010 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dictaminado en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.326, ". ,G.D. contraB. ,Z.M. . Me-didas precautorias".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, hizo lugar al recurso de reconsi-deración planteado por la demandada, y revocó la decisión de la jueza de trámite que había ordenado la restitución internacional de la menorL.I.A. (v. fs. 223/231 vta.).
Se interpuso, por el actor, recurso extraordi-nario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y vo-tar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
I. En las presentes actuaciones, el señorG.D.A.promovío , a título de medida cautelar, la restitución internacional de su hija -L.I.A. - quien, según señaló, se encuentra sin su autorización con la madre aquí demandada, con la firme intención de radicar-se en Málaga, España. Alegó que la niña debe retornar al lugar donde se encuentra su centro de vida: en el caso, en nuestro país (ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires). Agregó a ello que su petición es accesoria del planteo de tenencia que, en expediente que corre separada-mente, requirió ante el mismo Tribunal (fs. 90/98).
Luego de la intervención del representante del Ministerio Pupilar (fs. 103/104), la jueza de trámite dictó resolución a través de la cual dispuso "... la restitución de la menorL.I.A. a la República Argentina para la debida protección de la salud psicofísica..." (fs. 105/ 107 vta.).
La medida mereció el alzamiento de la demandada quien, a través de apoderado, articuló recurso de reconsi-deración y solicitó medida cautelar de no innovar requi-riendo el cese del trámite aquí incoado, con comunicación por vía diplomática (fs. 189/197).
El actor replicó los dichos de la demandada, man-teniendo los términos de su libelo de inicio (fs. 215/217 vta.).
El tribunal en pleno acogió el planteo de recon-sideración y, en consecuencia, revocó la mentada restitu-ción. Basó su pronunciamiento en la doctrina emanada del precedente Ac. 87.754, "Bello de Souza", sent. del 9-II-2005, destacando que:
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La procedencia de la restitución exige el cumplimiento de los requisitos previstos por la C.ención de La Haya, esto es: la existencia de un derecho de custodia atribuido conforme a la ley de residencia del menor; el ejercicio efectivo de ese derecho de custodia al momento del traslado o retención del menor; la residencia habitual -centro de vida- del menor en el Estado que re-quiere su restitución; la ilicitud del traslado o retención en violación del derecho de custodia atribuido conforme la ley de residencia.
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No resulta de lo normado en el texto inter-nacional que la restitución de menores sea la vía adecuada para garantizar el debido ejercicio del derecho de visitas, como pretende el accionante en elsub lite.
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El impedimento en la continuidad de la causa penal (IPPP 117.990, "Denuncia -A. ,G.D. ") que alega el actor, aunado al riesgo que aduce sufrido por la niña al encontrarse conviviendo con la progenitora y la persona sujeta a investigación, excede el marco de la Con-vención de marras. La calificación de "ilicitud" allí prevista no guarda vinculación con la que sea meritada en sede represiva.
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El art. 16 de la C.ención de la Haya impide ventilar cuestiones de fondo en el ámbito del proceso de restitución, las que deberán ser analizadas por las vías pertinentes y ante la jurisdicción correspondiente.
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El argumento referido a que configuraría grave peligro restituir al otro progenitor, es propio de un jui-cio de tenencia que evalúe la aptitud de cada uno de los padres para el cuidado de su hija.
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Al momento de viajar a España, la demandada era titular de la custodia de su hija, por resolución ema-nada de la autoridad judicial del Estado en que la niña tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado (Argentina). El traslado de residencia -concluyó- no ha constituido una vulneración a los derechos del padre, sino el ejercicio de una prerrogativa propia de quien gozaba de la guarda jurídica de la niña, de acuerdo a lo que dispone el art. 5 inc. a) de la C.ención de La Haya.
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Contra dicho pronunciamiento el actor denun-cia absurdo y violación de los arts. 3 de la ley 26.061; 13 y 16 de la ley 23.857; 262 inc. 2 y 273 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Plantea el caso federal (fs. 255/272 vta.).
Reprocha el actuar del tribunal de la causa, entendiendo que no ha cumplido con el deber de proteger los derechos de una menor de edad -en el caso su hijaL. - incurriendo en absurdo al...
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