Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente A 72831

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.831, "A., G.L. c/Provincia de Buenos Aires s/Pret. indemnizatoria.RIL".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó la apelación intentada por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta, imponiendo las costas por su orden (v. fs. 282/287).

Contra ese pronunciamiento, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 288/306), el que fue concedido a fs. 310/311.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 315), glosado el memorial de la parte demandada (v. fs. 318/323) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. En prieta síntesis tenemos que el aquí accionante, G.L.A. (DNI 13.942.039 -Clase 1960-), promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a los fines de obtener resarcimiento de los daños y perjuicios que dice padecer como motivo de haber sido pasado anticipadamente a revistar en situación de Retiro Efectivo Obligatorio, por resolución 36 del Ministro de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2004, en el marco de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la ley 13.189 (B.O.P., 18-V-2004) que declaraba la Emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense, cuando no reunía los recaudos al efecto previstos en los arts. 54 y 55 decreto ley 9.578/80, y por las declaraciones públicas de funcionarios gubernamentales entre ellas los considerandos del decreto 732/04 por el que se intervenía el Servicio Penitenciario.

De su lado la Fiscalía de Estado, al responder la demanda sostiene que en realidad ni la resolución de marras ni el art. 4 de la ley 13.189 se refieren a las causales propias contemplados en el Régimen del Personal del Servicio Penitenciario para poder disponer el Retiro Efectivo Obligatorio, sino a otra que dimana de la ley de emergencia, cual es la de aquellos agentes que contando con más de veinticinco años de servicios [y menos de treinta] pudieran acogerse al beneficio previsional previsto en el art. 38 del decreto ley 9.538/80 [retiro o jubilación móvil extraordinario voluntario].

Ello así, según su entender, en virtud de que el art. 8 de la ley de Emergencia de marras suspende toda norma que se le oponga, por lo que puede en ese marco sustituirse la expresión de voluntad del trabajador y disponerse de oficio el retiro o jubilación móvil anticipado.

Sostiene la legalidad y razonabilidad de lo actuado.

I.2. El juez de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 242/245).

I.3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo contencioso administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas por su orden (v. fs. 282/287).

Para así decidir, consideró la constitucionalidad de aquellas normativas, como la que nos ocupa, sancionadas para paliar situaciones de emergencia y bajo las cuales se habilita el ejercicio del poder de policía, pleno y diverso, en cuanto a lo ordinario, en atención a las circunstancias.

Destacó que, en el caso bajo análisis, la ejecución de la ley 13.189, permitió que el Ministro de Justicia dispusiera el pase a retiro efectivo obligatorio del señor A., desde el 18 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual percibe un haber jubilatorio.

Resaltó, con base en el art. 8 de la ley 13.189, que las disposiciones del decreto ley 9.578/80 no constituían un obstáculo para decretar el pase a retiro del actor, ello, con cita de doctrina de este Tribunal (causas B. 59.399, sent. de 20-VI-2007; B. 59.389, sent. de 20-II-2008 y B. 59.686, sent. de 25-VIII-2010), desvirtuando así el fundamento del pedido de resarcimiento.

Desestimó la violación del principio de igualdad formulado en la impugnación, por cuanto valoró que no se habían aportado pruebas precisas y contundentes que sirvan de basamento a las afirmaciones referidas a la existencia de un trato discriminatorio en la oportunidad de seleccionar el personal sujeto a la medida (con cita en la doctrina de la SCBA, causas B. 59.389, cit., y B. 57.253, sent. de 9-V-2001).

Evaluó que la medida fue adoptada en ejercicio de facultades razonablemente ejercidas y que la mera cita de las normas constitucionales que el apelante considera vulneradas, sin mayores argumentos del modo en que se han quebrantado o desconocido sus derechos constitucionales, no denota la afectación que el impugnante señala (doctr. causas SCBA I. 2169, sent. de 3-XII-2003 y B. 59.399, sent. de 20-VI-2007).

Puntualizó que tampoco surge el agravio invocado en lo que se refiere al derecho a la estabilidad ya que la misma, bajo ciertos parámetros, puede reemplazarse por una indemnización, o en su defecto, como sucede en el caso de autos, con una prestación previsional, con cita de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la Constitución provincial (doctr. CSJN Fallos 330:1989; SCBA, causas B. 55.064, sent. de 27-V-1997; Ac. 78.014, sent. de 19-XI-2002 y B. 59.389, cit.).

Refirió asimismo que tal pago de los haberes periódicos en pasividad se constituía en indemnización, aunque importe un monto menor al máximo para la jubilación ordinaria (SCBA, doctr. I. 1232, "Acuerdos y Sentencias" 1988-111-507; causas B. 55.064, sent. de 27-V-1997 y B. 59.686 cit.).

Rechazó también los agravios relativos a la potencial mejora a la que podría haber accedido de lograr un ascenso en la escala jerárquica, con fundamento en que el progreso en la carrera está condicionado a diversos requisitos y no se produce de manera automática.

En lo que respecta al hecho de haber ejercido por una antigüedad mayor -29 años- a aquella que se consideró para liquidar el beneficio -25 años- descartó la existencia de perjuicio al recurrente, ya que no alegó ni demostró desproporción ni irrazonabilidad.

  1. Contra ese pronunciamiento, la actora se alza mediante recurso extraordinario denunciando la violación de la ley y la doctrina legal, como asimismo la circunstancia de haber incurrido -la Cámara actuante- en la causal caracterizante de la doctrina del absurdo en la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba.

    Expone que la falta de indemnización provoca una infracción a los arts. 7, 22, 54, 55, 56, 60, 67 y 68 de la ley 9.578; 103 inc. 12 de la Constitución provincial y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Se agravia sosteniendo que la sentencia dictada por la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, conforme las circunstancias que considera probadas en la causa, con cita a los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial., aplicándose incorrectamente la ley (art. 279 inc. 1 y 2, CPCC).

    Argumenta que la aplicación de la ley 13.189 a su caso ha afectado derechos adquiridos provocando perjuicios que deben ser indemnizados y cita diversas normas constitucionales y de la ley del personal del servicio penitenciario que sustentarían su reclamo.

    Manifiesta que al momento del cese no se encontraba dentro de las causales previstas por el decreto ley 9.578/80 para el pase a retiro.

    Agrega que se ha violentado el principio de igualdad en cuanto no surge determinación alguna que fundamente la elección del sujeto sobre el cual se...

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