Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Junio de 2023, expediente COM 028669/2018/CA003

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los catorce días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ABAD, M.I.I. Y OTRO C/ IBERIA

LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS SA S/SUMARISIMO” EXPTE.

COM28669/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

El doctor E.L. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las USO OFICIAL

actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 348/74?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 37/41 (digitalizada a fs. 186/190) M.I.I.A. (en adelante, “A.”) y J.L.G. (en adelante, “Garda”)

iniciaron demanda contra Iberia Líneas Áreas de España SA (en adelante,

Iberia SA

) por U$S 11.000 -y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse- en concepto de daño moral, patrimonial y punitivo derivados del incumplimiento al contrato de transporte aéreo de pasajeros con más intereses y costas.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Relataron que Iberia SA publicitaba y promocionaba la venta de pasajes en la categoría “economy premium” y que por ello, en noviembre de 2017, adquirieron dos pasajes para viajar a España en mayo de 2018.

Explicaron que por la cantidad de horas de viaje, los problemas circulatorios que ello acarrea, la edad, altura y peso del señor G.,

sumados a la operación de cadera de la señora A. junto con sus recomendaciones médicas; decidieron comprar pasajes en aquella categoría superior.

Señalaron que por cada pasaje abonaron $29.058,70 y otra suma adicional de $2.356 por reserva anticipada de asientos.

Manifestaron que 24 hs. antes del vuelo, al emitir las tarjetas de embarque, Iberia SA le asignó asientos distintos a los elegidos en la reserva USO OFICIAL

bajo la sigla “SYB” pero mantenía la indicación de la clase diferencial como “economy premium”. Agregaron que, preocupados por el cambio de asiento por sus razones físicas y de salud, concurrieron a las oficinas de Iberia SA

donde les confirmaron la asignación de asientos en esa categoría.

Denunciaron que ya en el aeropuerto y en los trámites de embarque, les informaron que Iberia SA no había enviado el avión con asientos “economy premium”. Expusieron que Iberia SA unilateralmente les asignó plazas en la clase turista aun cuando exhibieron el certificado médico de la señora A. y aun frente a la estatura, edad y contexto físico del señor Garda.

Adujeron que solicitaron posponer el viaje para otro horario y/o día y/o el endoso a una empresa del mismo grupo de la aerolínea.

Expusieron que los hicieron aguardar a la gerenta, parados y sin proporcionarles el libro de quejas durante dos horas, al punto que el señor Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Garda debió sentarse en el suelo hasta que de otra aerolínea le trajeron una silla. Dijeron que Iberia SA desoyó sus pedidos.

Mencionaron que el maltrato continuó. Así, denunciaron que no les concedieron el embarque preferencial que posee la categoría “economy premium”; que esa prioridad se les negó a los gritos, por lo que subieron al avión humillados y avergonzados; que Iberia SA ni siquiera tuvo la previsión de asignarles los asientos de la primera fila; que viajaron separados y a distancia considerable el uno del otro; que no recibieron el diferencial de la comida; que ya en el avión no pudieron utilizar los baños de la categoría superior y que cuando el señor G. lo intentó recibió un llamado de atención de una de las azafatas.

Alegaron que Iberia SA no respondió a la petición de cambio de USO OFICIAL

vuelo puesto que el servicio “economy premium” no era regular, contrario a lo que publicitaba. Agregaron que el maltrato y el pésimo servicio durante el viaje concretó el fraude de Iberia SA, en el que promete servicios que publicita en diarios, revistas y televisión pero que no está en condiciones de prestar.

En punto al objeto de su pretensión, expusieron que intimaron por carta documento a Iberia SA a compensar el daño con la entrega de dos pasajes de la misma calidad contratada, abiertos y a disposición. Reclamaron U$S 3.000 para cada actor en concepto de daño moral y la aplicación del daño punitivo.

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.

  1. A fs. 123/134 Iberia SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia arguyendo la integridad, autonomía e Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación internacionalidad del derecho aeronáutico. Denunció pluspetición inexcusable.

Negó todos los hechos expuestos en el escrito de inicio. Negó

que asista derecho a los actores a reclamar daño moral y a recibir en concepto de indemnización dos pasajes en clase “economy premiun”.

Desconoció la documental.

Como argumento de su defensa expuso que cumplió con el contrato de transporte aéreo de pasajeros toda vez que trasladó a los actores sanos y salvos.

Dijo que por cuestiones operacionales la empresa decidió volar con una aeronave que no reunía las expectativas de los actores. Añadió que cumplió con todas sus obligaciones en cuanto estaba a su alcance para USO OFICIAL

sortear las dificultades de la reasignación de clase por lo que la demanda debía rechazarse.

Alegó que no es aplicable la LDC conforme contenido del art. 63

que dispone que la materia aeronáutica es ajena a la LDC. Arguyó que el contrato que lo vinculó con los actores es de derecho internacional privado regido por el convenio de Varsovia ratificado por la ley 14.111, Protocolo de la Haya ratificado por ley 17.836 y Protocolo de Montreal de 1999 ratificado por ley 26.45; Código Aeronáutico y Resolución 1532 del Ministerio de Economía que aprueba las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

Como elemento que coadyuvaba a su posición refirió al art. 2

del Código Aeronáutico que revela su autonomía y a los principios de internacionalidad e integridad.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A fs. 348/74 el señor J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños por el incumplimiento a las condiciones del contrato de transporte aéreo de pasajeros. Condenó a la demandada a abonar a los actores en conjunto $ 1.000.000 en concepto de daño moral con más intereses desde la mora -que fijó el día del vuelo- a la tasa activa que percibe el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

    En primer lugar, tuvo por cierto que las partes se vincularon por un contrato de transporte aéreo de pasajeros.

    En segundo lugar, decidió que el caso debía regirse por la LDC

    atento el carácter supletorio que dispone el art. 63 de la LDC. Ello así, en tanto que el incumplimiento contractual objeto de la litis no se vinculaba con USO OFICIAL

    la aeronavegación. Ponderó el carácter constitucional de los derechos de los consumidores y que por ello cualquier limitación debía interpretarse de modo restrictivo.

    En tercer lugar, juzgó que la demandada incumplió al modificar unilateralmente las condiciones del contrato cuando no brindó a los actores el servicio de la clase “economy premium”. Sostuvo que esta clase fue la que aquéllos seleccionaron y pagaron para viajar en asientos más amplios y cómodos. Señaló, en este sentido, la falta de relevancia de haber llegado a destino para considerar que la defendida se ajustó al contrato. Para ello ponderó las tarjetas de embarque, los correos electrónicos del 25.4.2018, la respuesta de la demandada a la intimación cursada en los términos del art.

    388 del Cpr, la testimonial, la informativa y la falta de colaboración del proveedor para acompañar la prueba que estuviera en su poder para lograr el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al art. 53 de la LDC.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En cuarto lugar, juzgó reunidos los requisitos de la responsabilidad civil con un factor de atribución subjetivo.

    En quinto lugar, tuvo por acreditado el daño moral que valuó en conjunto para el actor y actora en moneda nacional en $ 1.000.000, puesto que no encontró razones para otorgarlo en moneda extranjera. Meritó

    especialmente el carácter de consumidores de los actores, los reclamos que debieron realizar, que se acreditaron los motivos médicos y físicos por los cuales pretendían viajar en la clase “economy premium” y que la accionada es una empresa reconocida con prestigio en el mercado.

  2. El recurso Apelaron los actores la sentencia a fs. 378 y su recurso fue concedido en relación a fs. 379.

    Los incontestados fundamentos corren a fs. 380/86.

    A fs. 400 dictaminó la señora Fiscal de Cámara.

    A fs. 401 se llamaron...

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