Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2023, expediente CAF 012619/2022/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 12619/2022 caratulados “ABACA,

MARIO ALFREDO -SUMARISIMO- C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 4-9-2023 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia,

declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse a aquél suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más la tasa de interés prevista en la resolución AFIP Nº 598/19, art. 4º-, hasta el 30/8/22 y desde el 1/9/2022, se aplicará la tasa prevista por la resolución N° 559/22, –o en su caso, la norma que la modifique hasta su efectivo pago-, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

Distribuyó las costas en el orden causado.

Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras; quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 4 de septiembre de 2023 y expresó agravios el 5-9-

    2023. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    II.1. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En subsidio y como segundo agravio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió, como debía hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en Fecha de firma: 20/10/2023

    la órbita del Poder Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Legislativo viéndose de esta manera conculcada la Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela del tributo en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -

    según entiende- avalan su postura.

    En tercer lugar, se agravia respecto de que la Sra.

    jueza de grado haya declaración de inconstitucionalidad del artículo 79

    inc. c) de la Ley N° 20628, texto según L.N.° 27346 y 27430 (actual artículo 82, inc. c) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019).

    Le llama la atención que la Sra. magistrada de grado cite varios considerandos del fallo “G., sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que la Sra. magistrada de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea alegando que resulta manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que su pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada.

    En cuarto lugar, respecto a la restitución de las retenciones del Impuesto a las Ganancias, indica que no corresponde la devolución desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, sino que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por otra parte, entiende que los intereses deben ser calculados desde la interposición de la acción y no desde la primera retención no prescripta.

    Cita lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683.

    En otro orden de ideas, se queja de que la Sra. jueza de grado aplique la tasa pasiva del BCRA.

    Alega que “…la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos es la correspondiente a la Resolución Nº 598/2019

    de Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía.” (sic).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En cuanto a las costas, se queja de que tengan que ser soportadas por su parte.

    Señala que en el fallo “G., M.I.” del Máximo Tribunal las costas fueron distribuidas por su orden.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento atacado y se distribuyan las costas por su orden.

  2. Que, por otra parte, la parte actora también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 6 de septiembre de 2023 y expresó agravios con fecha 11 de septiembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

    III.1. En primer lugar, la parte actora se agravia respecto de que la Sra. jueza de grado haya omitido los plazos de prescripción establecidos en el art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en consonancia con el art. 56 5to párrafo de la Ley 11.683,

    establecen un término de cinco años, tal como fuera oportunamente solicitado en la demanda.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por ello, solicita el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente en origen por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    Por otra parte, en cuanto al a tasa de interés aplicada por la Sra. jueza de grado, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones Nro. 598/19 y Nro. 559/22.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    De ese modo, sostiene que “…dado que en el mes de enero de...

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