Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 088242/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.E.E.C.M.J.J. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 88.242/ 2011 JUZGADO Nº 74 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “A.E.E.C.M.J.J. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 502/ 509, habiendo expresado agravios la actora a fs. 538/ 542, los accionados Guaymas, D.B. y “Paraná S.A. de Seguros” a fs. 528/ 536 y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” a fs. 544/ 548; resultando evacuados a fs.

    550/ 551 y 552/ 553 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por E.E.A. contra J.J.M., E.E.D.B. y J.P.G., a quienes condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 452.500, con más intereses y costas; lo que extendió a las aseguradoras citadas conforme lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12334039#237751276#20190625081452467

  3. Los hechos.

    La actora promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2009, a las 01.00 hs. aproximadamente. Adujo que circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Yamaha 125, comandada por el coaccioando M. por Avda. Presidente P. de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, en dirección a Bella Vista cuando, al llegar a la intersección con J.J.P., el motociclista se dispuso a girar hacia la izquierda, sobrepasando -también por la izquierda- al rodado Renault 12, conducido por D.B. y de propiedad de Guaymas. Alude que en dicha circunstancia el rodado impacta al motociclo, provocando la caída al pavimento de sus ocupantes; sufriendo los daños y perjuicios por los que reclama (fs. 8/19).

    En su oportuno responde, J.P.G. reconoce la ocurrencia del siniestro, si bien refiere que es a la moto a quien le cupo el rol activo en su producción. Relata que cuando intentaba el Renault doblar a la izquierda –luz de giro mediante- aquella, que se desplazaba por la misma avenida detrás suyo, intentó aventajarlo por la izquierda a excesiva velocidad, embistiéndolo en dicho lateral al realizar la misma maniobra de giro. Agrega que, por la zona de impacto y el sentido de las arterias, el motociclista se desplazaría en ese momento contramano.

    Aduce que resulta configurada eximente del art. 1113 del Cód. C.il y solicita el rechazo de la demanda entablada en su contra (fs. 50/58 y 61).

    A su turno, Paraná Seguros S.A. y E.D.B. adhieren a dicha presentación (fs. 141 y 124, respectivamente).

    Por su lado, J.J.M. admite el acaecimiento del suceso y alega que antes de arribar al cruce de Av. Pte. Peron y P., tocó bocina al Renault 12 que lo precedía y cuando estaba adelantándolo por la izquierda, el rodado giró hacia allí, impactando con su parte delantera izquierda en el lateral derecho de la moto, provocando el Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12334039#237751276#20190625081452467 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K accidente y resultando el único responsable de su producción. P. se rechace la demanda en su contra, con costas (fs. 86/ y 104).

    Caja de Seguros S.A. adhiere a la contestación de su asegurado (fs. 146).

    El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, entendió –a la luz de las pruebas producidas- que los codemandados no han logrado deslindar con claridad ni una exclusiva responsabilidad, ni una ajustada distribución de ésta entre las partes; por lo que el conductor y propietario del Renault 12 y el motociclista deben resarcir a la Sra. A. los daños y perjuicios que experimentara a causa del percance que protagonizaran.

  4. Los agravios.

    La actora cuestiona: 1) el monto acordado por incapacidad sobreviniente, el que considera escaso para resarcir el daño ocasionado por el accidente y que surge de la pericial médica y psicológica producidas, las que resultan -a su criterio- sólidas y debidamente fundamentadas. Pide su elevación.

    2) la cuantía fijada por daño moral, que considera exigua frente a la angustia y padecimientos sufridos a consecuencia del hecho de autos.

    1. su incremento significativo.

    Las quejas de los coaccionados Guaymas, D.B. y Paraná S.A. de Seguros se centran en: 1) la responsabilidad concurrente atribuida. Refieren que la versión de los hechos por ellos brindada, coincide con lo expuesto por el perito ingeniero designado en autos. Concluyen que se encuentra debidamente acreditado que la motocicleta revistió el carácter de embistente; que realizó maniobra de sobrepaso indebida y que no mantuvo la distancia necesaria. Sostienen que ha quedado probado que la versión de la actora no resulta verosímil ni conforme con la realidad de los hechos y que es la moto la que realizó

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12334039#237751276#20190625081452467 un sobrepaso contramano, inesperado e impensado para cualquier conductor que circula por su carril e inicia una maniobra de giro.

    2) los montos acordados, en el entendimiento que se incurrió

    en falta de fundamentación adecuada. Aluden que su parte ha negado que las lesiones y patologías reclamadas sean ciertas. Hacen hincapié en las impugnaciones que efectuaran al informe pericial, que consideran plagado de irregularidades. En cuanto al daño psicológico, sostienen que el mismo carece de autonomía y debió valorarse dentro del moral.

    Solicitan la reducción del quantum fijado por incapacidad sobreviniente.

    3) el guarismo fijado por daño moral, peticionando la sensible reducción del mismo, estableciéndose un monto que guarde proporcionalidad con las pautas objetivas probadas en las actuaciones.

    4) la suma concedida por tratamiento psicológico. Expresan que si se indemniza el daño psíquico, la pretensión de psicoterapia resulta injustificada, a más que reiteran lo dicho en cuanto a las patologías que se reconocen. Piden el rechazo del rubro o, en su caso, sea drásticamente reajustado.

    5) la tasa de interés aplicada (activa) por considerar que genera un enriquecimiento indebido a favor de los demandantes. Solicitan se fije una tasa pura del 6 % anual desde el hecho hasta la sentencia y luego la activa dispuesta.

    Se agravia Caja de Seguros S.A. por: 1) la atribución de responsabilidad al conductor de la motocicleta. Arguye que es claro por las declaraciones y daños en los vehículos que sólo el Renault 12 pretendía girar, en tanto la motocicleta tenía intención de seguir derecho.

    Señalan que la actora no ha logrado probar que M. pretendiera girar a la izquierda; es el codemandado D.B. quien realizó la imprudente maniobra y se interpuso en su línea de circulación. En cuanto al transporte benévolo, aluden que no ha sido acreditado por la reclamante que el transportador sea culpable del hecho dañoso.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12334039#237751276#20190625081452467 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 2) el resarcimiento otorgado por daño psicofísico, del que pide su rechazo por no haberle generado desmedro económico alguno.

    Subsidiariamente, peticiona su reducción a límites razonables.

    3) la procedencia de “tratamiento psicológico” el que resulta excesivo y que no considera las circunstancias personales de la víctima.

    4) la suma acordada por “daño moral”, puesto que interpreta que no ha podido probarse que el accidente revisitiera una magnitud tal que influyera negativamente en la faz espiritual de la accionante.

    5) la procedencia del rubro “gastos médicos”, en el entendimiento que no existe en el expediente acreditación alguna que justifique su resarcimiento.

    6) la liquidación de intereses a tasa activa, que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Solicita se aplique desde el hecho hasta la sentencia la tasa pasiva.

    Ahora bien, en cuanto a la deserción solicitada, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el...

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