Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2018, expediente CIV 114425/2008/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 114425/2008/CA2.- “A A SA C/ D SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 48.- Expediente n° 114425/2008.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado: “A A SA C/ D SA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 962/75 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083

  1. El propietario del inmueble sito en la calle G. 1234/50, de esta Ciudad, que funciona como proveedora de ropa limpia para hospitales, sanatorios, hoteles, restaurantes e industrias de primer nivel, demandó a la propietaria del inmueble ubicado en G 28/10, al encargado y al director de la obra que se desarrolló en dicho predio, por la indemnización de los daños materiales y por los extrapatrimoniales, ocasionados por los graves deterioros provenientes de aquella construcción.- También pretendió el cobro de medianería. Finalmente, se amplía la demanda contra G.D.S., como propietario de la empresa constructora (v. fs. 323).-

    Trabada la litis, SA, como dueña de la obra, niega los hechos, opone falta de legitimación pasiva y aduce que los deterioros en el muro divisorio que separa a los predios y de propiedad de la accionante se produjo exclusivamente porque aquél había sido construido en forma irreglamentaria. A su vez, reconvino por los daños y perjuicios que le ocasionó el derrumbe de la pared (v. fs.

    294/303).- Por su parte, R i L, como director de la obra, contesta en similares términos que el anterior (v. fs. 331/335) y O V, más allá de esbozar los mismos argumentos que sus predecesores, opone excepción de falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en la construcción (v. fs. 386/391).- Finalmente, se dio a G D S por decaído el derecho de contestar demanda por la falta de Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G representación de su letrado (v. fs. 435 y 463) la que fue confirmada por esta sala a fs. 482 y a fs. 522.-

  2. Finiquitada la etapa de debate y prueba, a fs.

    962/975 el colega de la anterior instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por D SA y RD L, a la par que recepta la deducida por O

  3. Asimismo, por considerar acreditados los hechos invocados en la presentación postular, admitió

    parcialmente la demanda, y condenó concurrentemente a los emplazados a sufragar al accionante el 80% de sus cuitas, en la medida, accesorios y costas, como así también, hizo lugar a la reconvención planteada por D por el 20% de la responsabilidad que atribuyó a A Ar SA, todo ello dentro del plazo que allí estableció y dispuso.- Finalmente, hizo lugar al cobro de medianería.-

    Procrastinó la regulación de los honorarios a los sres.

    profesionales que intervinieron en la litis.-

  4. El fallo no conformó a ninguna de las partes.- El dueño de la obra y su director protestan por la incorrecta determinación de la concurrencia de causas, pretendiendo que aquélla sea dispuesta paritariamente, al igual que las costas impuestas por el juzgador; por el improcedente reconocimiento del crédito por medianería, y por la forma en que ha prosperado la reconvención (v. fs. 986/994 con repulsa a fs. 1018/1020).- El dueño de la empresa constructora critica la responsabilidad que se le Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083 achaca y la imposición de costas (v. fs. 996/1000 contestada a fs.

    1010/1016 y a fs. 1022/1024).- Finalmente, la actora se queja por la concurrencia de responsabilidades, por la procedencia de la reconvención, por el escaso monto dado para reparar los daños materiales, el lucro cesante y por el rechazo de las partidas requeridas en concepto de salarios caídos de empleados y mayor costo financiero, por la tasa de interés mandada a correr y por las repartija de los gastos causídicos (ver fs. 1001/1008, con replica a fs.

    1010/1016).-

  5. He de destacar antes del voto que emitiré, que en la determinación de la imputabilidad cuestionada y el daño consecuencia del hecho juzgado, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-

    Por obvia razón de método analizaré en primer término la suerte de los dardos críticos lanzados por las partes contra el blanco imputatorio fallado para luego entrar en la cuestión puramente crematística.-

    Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G a) De la responsabilidad fallada.-

    D S.A. y R D L critican la sentencia por cuanto aducen que la actora ha tenido una mayor responsabilidad en el hecho que se ventila, y en la inadecuada valoración de la prueba a efectos de determinarla.- G D S se queja por la decisión que implica que deba reparar a la actora sobre la base de un convenio no idóneo como para atribuirle participación en la obra, y en subsidio, por la forma en que ha sido distribuida.-

    A Ar . pretende que sea revertida la responsabilidad concurrente diferida a condena.-

    Ante todo recuerdo que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922; ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-

    Sentado ello, debo destacar que no se encuentra discutido en autos, ni es materia de controversia, que en horas del mediodía del 18 de enero de 2007, se produjo el derrumbe de la pared divisoria de fundos y que separan al inmueble de la empresa actora, sito en la calle G. 34/50, de esta ciudad con el predio del demandado ubicado en G30, cuando en éste se realizaba una obra de construcción.-

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083 Tampoco se encuentra desconocido el convenio de locación de obra celebrado entre la propietaria del fundo en donde se ejecutó la obra nueva -D S.A.- y la empresa constructora CIDECOR de propiedad de G D S, para que esta última ejecute un edificio de oficinas, servicio técnico, depósito y anexos en el inmueble sito en G 12. También se estipuló que la dirección de la obra sería ejercida por el arquitecto R i L (v. fs. 276/284).-

    Es por ello que, contrariamente a los argumentos utilizados por G Darío S para refutar la imputación efectuada en su contra en el pronunciamiento en crisis, la empresa constructora y el director de obra no sólo son responsables derivados de la inobservancia de las reglamentaciones legales, sino también de todo daño que con motivo de los trabajos pertinentes ocasionen a los vecinos, aun cuando no mediare inobservancia de las disposiciones municipales (cf. Rezzónico, "Contratos", t. II pág. 751 ed. 2a. y nota de S. al fallo publicado en JA, 1954-III-346), quienes responden, como lo sostuvo el sentenciador, en los términos del art. 1113 del Código Civil.-

    En tal sentido, ha dicho esta Sala que no se encuentra discutido el encuadre jurídico de este tipo de litigios en el supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil. Y, efectivamente, esta norma ha sido utilizada para dilucidar los reclamos efectuados por el dueño Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES., con licencia de B. #11948406#211232852#20180711122356083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de...

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