Sentencia nº AyS 1997 IV, 544 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente C 63128

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.128, "AADI-CAPIF A.C.R. contra LU 6 Radio Atlántica. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó el fallo de origen en lo principal decidido, modificándolo en cuanto dispuso ampliar la condena, abarcando los aranceles posteriores a abril de 1993 y hasta el momento del efectivo pago.

Se interpuso por la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para resolver como se relata en los antecedentes del presente sostuvo la alzada que:

    1. la facultad de accionar de la actora, desde una óptica estrictamente procesal, resultó correctamente ejercida, toda vez que el art. 2do. del decreto 1671/74 dispone que será la Cámara Argentina de Productores Industriales de Fonogramas quien ejercerá su representación y la entidad confirió los poderes necesarios para demandar en su nombre conforme al instrumento glosado a fs. 15/16, cuya autenticidad no fuera atacada oportuna e idóneamente;

    2. en cuanto a la legitimación para obrar cuestionada, el art. 7mo. del citado decreto puso en manos del ente AADI-CAPIF la recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deben pagar los usuarios alcanzados por el decreto. El espectro de supuestos que abarcan los arts. 2do. y 6to. de aquél resultaba lo suficientemente amplio como para otorgar a la actora el derecho para reclamar como lo hizo y dejar fuera de contenido la alusión de la apelante referida a "obras caídas en el dominio público, que están al margen ... de los derechos conferidos por la ley 11.723". Agregó que no se advertía a cuáles pudo referirse y no habiéndose demostrado su realidad, carga establecida por el art. 375 Código Procesal Civil y Comercial, la crítica que se sustentaba en su hipotética existencia no merecía acogida;

    3. se tuvo por cierto, por constituir un hecho notorio que la accionada utilizaba la difusión de fonogramas en su actividad habitual como también que no cuestionó en el responde el no haber abonado suma alguna por ello en concepto de aranceles y admitida la legitimación de la entidad AADI-CAPIF para accionar, rechazó la impugnación;

    4. no empece a lo dicho la pretendida inconstitucionalidad del art. 7mo. del decreto 1671/74 ni la defensa de falta de acción pues ellos eran cuestionamientos ajenos a la legitimación de la apelante para observar supuestas deficiencias en la regulación de los derechos de los terceros intérpretes o productores fonográficos con la actora, lo que sólo cabría entre los interesados, esto era, los productores extranjeros o el Fondo Nacional de las Artes;

    5. los decretos cuya inconstitucionalidad se reclamaba, no desbordan el marco legal con excepciones reglamentarias. Sólo se limitan a precisar su campo de aplicación sin alterar el espíritu de la ley 11.723.

      Agregó que no se trataba de establecer en el caso si el proceso industrial de grabar o fabricar discos, cassettes, o fonogramas era un trabajo intelectual, sino de la aplicación de los aranceles por la difusión de fonogramas en los medios masivos de comunicación.

      Al constituir el fonograma -añadió- una producción artística original, su propietario goza de la debida protección legal frente a los amplios términos en que aparece redactado el art. 1 de la ley de Propiedad Intelectual. El Poder Ejecutivo, al establecer los aranceles, no viola ni el texto ni el espíritu del art. 56 de la ley 11.723 sino que por el contrario, lo respeta, importando una sabia y prudente adecuación a los tiempos modernos y al sistema de licencia legal que permite el uso de los fonogramas sin requerir autorización pero a cambio del pago de un canon a lo que se suma la reserva de derechos que llevan los fonogramas, lo que importa un contrato de adhesión tácito a las normas que establecen la tarifación en caso de ejecución pública, el cual no se puede desconocer.

    6. Las expresiones vertidas a fs. 151/152, punto IV, no pasaban de ser opiniones personales que no revestían la calidad...

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