Sentencia de Sala SALA, 23 de Abril de 2014, expediente FRO 012086640/2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

ROSARIO, 23 de abril de 2014.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 12086640/2009 caratulado: “AADI CAPIF ACR

Y FNA c/ CANAL 12 TV VENADO TUERTO s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

(expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad).-

Vienen los autos con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de CONTENIDOS SRL (fs. 92 y 100)

contra la resolución Nro. 78 (fs. 87) que rechazó el levantamiento del embargo ordenado y trabado en autos.-

Contestado el traslado (fs. 110), se elevaron los autos y se ordenó que pasaran al acuerdo para resolver.-

Y considerando que:

  1. - La firma CONTENIDOS SRL se presentó en autos y solicitó el levantamiento del embargo –sin tercería-

    sobre la recaudación bruta y diaria, que se efectivizó por intervención de la caja (fs. 70).-

    Manifestó que es una sociedad constituida con posterioridad al objeto del embargo y que nunca fue titular de ninguna licencia de señal de televisión abierta ni de ninguna otra clase, por lo que no es responsable de la deuda ejecutada en la presente causa.-

    Fundamentó su pretensión en los términos del art. 104 del código de rito, alegando que el levantamiento incidental es de excepción y sólo procede cuando es de fácil solución y puede resolverse con los elementos obrantes en autos.-

    Debidamente sustanciado el pedido, mediante resolución Nro. 78 se rechazó el levantamiento del embargo Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    (fs. 87), lo que fue apelado por la presentante, recurso que fue concedido por el a quo (fs. 93).-

  2. - Corresponde indicar en primer término que CONTENIDOS SRL fundamentó su pretensión en los términos del art. 104 del CPCCN, artículo que transcribió parcialmente a fs. 71.-

    Ahora bien, la norma que la propia presentante cita para viabilizar su pretensión, en su último párrafo establece que “La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá

    deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos del art. 98”.-

    Resulta entonces que la resolución sólo es recurrible por el embargante cuando se hace lugar al desembargo, circunstancia que no se verifica en el caso en estudio, en que se rechazó el levantamiento de la medida, por lo que la resolución Nro. 78 no resulta apelable.-

    Esa solución es coherente con el instituto en que basó su pedido la presentante. Tiene dicho la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR