Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 001602/2011/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 1602/2011 AADI CAPIF ACR c/ CONSORCIO DE COOPERATIVA LOS MOLINOS Y ANIBAL A DELUCCHI Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO JUZ. 64 M.F.Z.

Buenos Aires, junio de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.

    532/533, suspende el llamado de “autos para sentencia” dispuesto a fs. 531 y ordena la integración de la litis con Actea SA. como integrante de la UTE.

    Actea SA. se presenta mediante apoderado, apela dicha resolución a fs. 540 y presenta el memorial a fs. 542/546, que es contestado por la actora a fs. 556/557.

  2. El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre del punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (C.., esta S., R. 164.311, del 9-3-95; id. id.., R. 189.267, in re “G. de P.,A c/

    P.,T.”, del 19-3-96, pub. En “E.D.”, t. 168-

    p.431).

    Así, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se declarará, en el caso, mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #13980869#237211583#20190625123211266 Es que “la resolución que dispone la integración de la litis se encuentra comprendida en el deber impuesto por el art. 34 inc. 5° del CPCCN en tanto constituye una obligación del Magistrado de sanear el procedimiento antes de dar curso a cualquier petición y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar su nulidad” (C.. S. “A” en autos “J., R. c/ Chuimenti, J.C. s/ rendición de cuentas, del 2/10/18), y como tal resulta irrecurrible.

    En efecto, “los deberes y facultades que poseen los jueces posibilitan el cumplimiento de administrar justicia. De ahí que la irrecurribilidad es el principio que los rodea; por lo que su mérito para optar por una solución contraria, debe someterse a la evaluación que indique si el “a quo” quebrantó el principio de igualdad, con extensión a la garantía del ejercicio de la defensa, o si ocaciona grave perjuicio en los términos del art. 242 del Cód.

    Procesal” (conf. C.. S.G., r. 140986, del 7/12/93; id. r. 185258, del 6/12/95; id. rec. De hecho 110762, del 6/5/92).

    En el caso no corresponde...

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