Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 005458/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 5458/2010, “AA SA c/ ENRAS-RESOL 299/06(EXPTE 13062)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 4 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Aguas Argentinas SA c/ ERAS –Resol 299/06 (EXPTE 13062) s/ proceso de conocimiento”; La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/22 (con la ampliación de fs. 94/95 vta.), Aguas Argentinas SA (en adelante, A. demandó al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) para que se declare la nulidad de la res.

    E.T.O.S.S. 299/06 (que le ordenó devolver a un usuario el 50% de la Tarifa Básica Bimestral por no cumplir en tiempo y forma con la comunicación de la opción tarifaria de la res. E.T.O.S.S. 66/95); y de sus consecuentes: resol. E.T.O.S.S. 30/07, el dec. PEN 1619/07 y el dec. PEN 875/09 (que desestimaron los sucesivos recursos interpuestos).

  2. A fs. 347/355 vta., la señora Juez de la instancia anterior rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que:

    (a) No era cierto que el reclamo del usuario se formuló cuando se encontraba prescripto, pues tanto la res. E.T.O.S.S. 18/01 como la res.

    E.T.O.S.S. 299/06, dispusieron la refacturación dejando a salvo los períodos no prescriptos.

    (b) El Ente Regulador tenía competencia para determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con la prestación del servicio y con la ejecución del contrato de concesión, y ordenar el reintegro de aportes cobrados en exceso.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11213600#252139453#20191226133000186 (c) La rescisión produjo efectos ex nunc, dejando subsistentes aquellos operados con anterioridad al dec. PEN 303/06 (que rescindió

    el contrato de concesión).

    (d) No existió vicio en la causa y/o en el objeto: la res.

    E.T.O.S.S. 299/06 fue el corolario de las irregularidades de su similar 18/01 –la que no estaba suspendida– y se constató que A. no había cumplido con la obligación prevista en la res. E.T.O.S.S. 66/95, respecto del usuario F.D., hasta el 13/04/99; fecha en la que comenzó a facturarle por servicio medido.

    (e) Tampoco medió violación a los principios non bis in ídem y de uniformidad de los actos de la administración; en tanto, respecto del usuario F.D., la resolución cuestionada encuentra sustento en la resolución general E.T.O.S.S. 18/01.

    (f) No debe excluirse la aplicación de la ley 24.240 a los servicios públicos ya que la voluntad del Legislador fue la de someter esos servicios a controles más estrictos, sujetándolos a un doble régimen jurídico, uno de naturaleza específica para el servicio de que se trate y el otro de carácter supletorio.

  3. Disconforme, A. apela (fs. 356) y expresa agravios (fs.

    626/644.), que fueron replicados (fs. 646/650).

    Insiste en que se declare la nulidad de la res. E.T.O.S.S. 299/06 “conforme fuera requerido en el escrito demanda”, centrándose en los siguientes aspectos:

    (a) El reclamo del usuario para ser traspasado al régimen medido debió ser rechazado in limine por el Ente Regulador dado que lo articuló luego de vencido el plazo de prescripción (que comenzó a correr el 3º bimestre de 1995, y concluyó el 3º bimestre del año 2000:

    conf. art. 5º, de la res. E.T.O.S.S. 66/95).

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11213600#252139453#20191226133000186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 5458/2010, “AA SA c/ ENRAS-RESOL 299/06(EXPTE 13062)

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 4 (b) La sentencia, sin fundamento razonable, sostiene que la ex E.T.O.S.S. mantiene su competencia, aún después de la rescisión del contrato de concesión que los vinculaba.

    Es “indudable que la competencia sancionatoria del E.T.OS.S.S.

    desapareció a partir de la rescisión del contrato de A. y la consecuente extinción de la concesión y el concesionario” (v. fs. 370; conf. arts. 17 y 29 del marco regulatorio; y criterio de la Gerencia de Asuntos Legales del Ente Regulador de Servicios Sanitarios de la Provincia de Santa Fe)

    (c) Cumplió con la res. E.T.O.S.S. 66/95 (“opción” para clientes “No Residenciales” bajo el régimen de cuota fija), atento que la comunicación del régimen de opción que efectuó “fue objeto de la debida certificación, la cual se encuentra agregada en el expediente ETOSS 13.168/00”. Lo que fue comprobado por la Auditoría Técnica y Contable de la Concesión, a través de la modalidad y en la oportunidad prevista en el artículo 9º de la resolución 66/95, y luego objeto de una nueva auditoría que se encuentra agregada al expediente ETOSS 13.168” (fs. 372).

    No puede el ex E.T.O.S.S. legítimamente, exigirle que notifique a los usuarios de un modo distinto al que se había propuesto y llevado a cabo oportunamente.

    (d) La Juez la condena por hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento del Ente regulador, en clara violación de los principios “non bis in ídem” y “uniformidad de los actos administrativos”.

    La res. E.T.O.S.S. 18/01 la consideró transgresora de la res.

    E.T.O.S.S. 66/95 ordenándole refacturar todas las Partidas No Residenciales Clase

  4. A la par, la res. E.T.O.S.S. 299/06 la consideró, Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11213600#252139453#20191226133000186 nuevamente, transgresora de esa obligación, exigiéndole devolver el excedente del monto que debía haber facturado; desconociendo que la autoridad de aplicación dispuso la suspensión de los efectos de la res.

    E.T.O.S.S. 18/01.

    La res. E.T.O.S.S. 18/01 “no resulta aplicable y mucho menos exigible” (fs. 374), desde que, a su pedido, estaba interinamente suspendida, hasta que se resolviera el recurso de alzada: conf. Nota nº

    323, del Subsecretario de Recursos Hídricos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

    (e) También existe una interpretación “antojadiza” de la Ley de Defensa del Consumidor: su art. 25 excluye de su ámbito de aplicación a los servicios públicos; los que se rigen por normas específicas: el contrato de concesión aprobado por dec. 787/93, y el marco regulatorio, aprobado por dec. 999/92. Ninguna de ellas “faculta al ETOSS a dictar un acto cuyo objeto sea condenar a la empresa a realizar un pago” (v. fs. 376).

    No había norma que lo habilitara a ordenar una “devolución monetaria” o una “indemnización” a un usuario; pues ello implica dotar al ex E.T.O.S.S. de facultades jurisdiccionales (conf. opinión de la Gerencia de Asuntos Legales en el expte. adm. 13.062).

    El “Ente Regulador no se encuentra facultado para ordenar a Aguas Argentinas el pago de sumas de dinero en virtud de la supuesta verificación de un incumplimiento como es el caso de autos” (fs. 377).

    (f) Por último, se queja de la imposición de costas.

  5. A fs. 387/388 dictaminó el señor F. General. Indicó que “no existen razones para excluir la aplicación de la ley 24.240 al caso”

    y que la defensa de prescripción quedó acotada a determinar su fecha de arranque.

    Fecha...

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