Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Noviembre de 2017, expediente CIV 026583/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 26.583/2010/CA1 – J.. 50.-

A A C/C A M Y O S/EJECUCION HIPOTECARIA -

EJECUTIVO.

Buenos Aires, noviembre 17 de 2.017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 493/494, que aprobó la liquidación del crédito de la parte actora por la suma total de $ … alza sus quejas la recién mencionada en el memorial de fs. 506/506 bis, cuyo traslado conferido a fs. 507 último párrafo, no fuera contestado.

Esta S. ha sostenido que de la redacción del art. 623 del Código Civil derogado fluía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso; y que serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza (conf. C.N.Civil, esta S., c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10 y c. 115.226/2005/CA4 del 14-07-17, entre otras; íd. Sala, “C”, c. 941.576 del 6-8-91; íd. Sala “G”, c. 120.725 del 18-12-92).

En la misma línea, y en el supuesto más favorable a la apelante, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, en el inc. b), mantiene la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se liquide judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante de dicha liquidación y el deudor sea moroso en hacerlo (conf. M., J.F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/684/2015).

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13497789#193747389#20171115104746544 Como se ve, para que pueda procederse a la capitalización de intereses devengados, no es necesario que se trate exclusivamente de una cuestión que debe ser establecida contractualmente (tal la prevista en el inciso a) de la norma citada) o de aquellas cuyo origen sea una actividad comercial tal los supuestos, en principio, contenidos en el inc. d) del art. 770 aludido.

La posibilidad contemplada en el inc. c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, que el juez mandase pagar la suma resultante de la liquidación y el deudor fuese...

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