Sentencia nº 13-04940841-7 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, 27 de Junio de 2022

PonenteFERNANDEZ - GRANADOS
Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorSEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDERECHO LABORAL - DAÑO PSIQUICO - AMPLIACION DE LA SENTENCIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

CAMARAS DEL TRABAJO-PRIMERA - 2DA CIRC.

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 325

CUIJ: 13-04940841-7((020401-24088))

VICENCIO, J.C.C./ MAPFRE ART, S.A. S/ ACCIDENTE

*105109787*

En la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós, los Señores Jueces de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, D.. D.A.F. y DANTE CARLOS GRANADOS, se reúnen en la Sala de Acuerdos con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°24.088, caratulados “VICENCIO, J.C.C./ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 210/217 vta. se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal en colegio, por la cual se ordenó a la ART accionada a cumplir con prestaciones en especie -psicológicas y psiquiátricas-.

  2. A fs. 244 la parte demandada informa que ha dado cumplimiento con el inicio de las prestaciones en especie.

  3. A fs. 284 vta. la parte actora manifiesta que las prestaciones en especie, consistentes en la asistencia médica (psiquiátrica y psicológica) y farmacéutica no fueron otorgadas, ya que se limitaron a citar al actor a fin de otorgarle el alta respectiva.

    Agrega que la salud se ha reagravado, por lo que pide que se cumpla con lo dispuesto en el resolutivo 2 de la sentencia obrante a fojas 210, y solicita que se emplace a la perito psicóloga nombrada a fin de que efectué nuevos exámenes para revisar la evolución del actor al tratamiento y en su caso estime la incapacidad del actor desde el punto vista psicológico.

  4. A fs. 285/286 el Tribunal le corre traslado a la parte demandada de la ampliación formulada por agravación de dolencias.

  5. La parte demandada reitera que oportunamente cumplió la sentencia recaída en autos, otorgando las prestaciones de asistencia psicológica requeridas.

    Asimismo, se opone al traslado conferido por la parte actora porque manifiesta un reagravamiento y solicita se le estime una nueva incapacidad desde el punto de vista psicológico, toda vez que los expertos ya se han expedido en los autos de referencia respecto de las incapacidades por el siniestro denunciado, poseen sentencia firme, motivo por el cual es procesalmente inadmisible por respeto a la institución de la cosa juzgada.

  6. El Tribunal le corre traslado a la parte actora de lo manifestado por la demandada.

  7. La parte actora ratifica el pedido de ampliación de sentencia formulado, transcribe los considerandos de la sentencia que ordenan las prestaciones en especie como fundamento a su requerimiento.

    Señala que pese al tratamiento realizado, la salud del actor no solo no ha mejorado, sino que las dolencias psicológicas/psiquiátricas se han consolidado e incluso reagravado, generando así una incapacidad laboral permanente que debe ser indemnizada. Que la demandada frente al pronunciamiento de V.E. se limitó a citar al actor y darle el alta médica respectiva, incurriendo así en una franca violación a lo dispuesto en la sentencia pronunciada. Que no obstante ello, el actor continuó con su tratamiento en el Hospital Regional de Malargüe (Dr. D.M.P.A.M.P.M.. 11190 Dr. F.S.R. – Médico Psiquiatra M.. 12927) pero el mismo no ha tenido la aptitud para revertir su cuadro, provocando/consolidando una incapacidad del punto de vista psicológico que deberá ser indemnizada.

    En cuanto al pedido de ampliación de sentencia se funda en lo previsto por el art. 80 del C.P.L., que prevé este remedio procesal cuando la incapacidad del trabajador con posterioridad al dictado de la misma aumente, como sucede en el caso de marras, en donde el tratamiento realizado por el actor no ha tenido la aptitud para revertir el cuadro, consolidándose e incluso reagravándose su incapacidad desde el punto de vista psicológico.

    Respecto el plazo de caducidad impuesto por el art. 80 del CPL no resulta de aplicación, ello en virtud de lo dispuesto por la Acordada 29.501 que dispuso la suspensión de los plazos procesales en todos los fueros e instancias del Poder Judicial, y lo establecido por la Ley Provincial N° 9233 que dispuso la suspensión de la caducidad de instancia en todos los procesos judiciales que en su Artículo 1º dispone “Declárase causal de fuerza mayor, la inhabilidad judicial extraordinaria dispuesta a partir del día 16 de marzo de 2020 por medio de la Acordada 29.501 y sus prórrogas, mientras dure la declaración de emergencia ordenada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza”. Considera que se debería tener por suspendido en virtud de lo dispuesto por el art. 64 del CPCCT, la pandemia del Covid 19 y la normativa de emergencia nacional, provincial y acordadas de la SCJM dictadas en este marco de emergencia sanitaria y de ASPO.

    Pide que la cosa juzgada sea rechazada porque no se intenta modificar la sentencia, sino de hacer uso del remedio procesal que posibilita su ampliación en caso de accidente de trabajo.

    Acompaña certificado médico psicológico de fecha 01/12/2020 que diagnostica RVAN III y le otorga 20% de incapacidad laboral.

  8. La perito psicóloga, L.. N.E.G., actualiza su pericia, la cual es observada por sendas partes. Al contestar las observaciones considera que el actor debe ser evaluado por un perito psiquiatra.

  9. Se produce la pericia psiquiátrica por la Dra. L.P.A..

  10. Se acompaña el legajo de la SRT.

    Se llama autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: PROCEDE O NO LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.

    SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.

    Motivo por el cual, en ejercicio del deber jurisdiccional;

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DICE:

    1) Objeto de la sentencia

    En virtud de lo dispuesto por los artículos 19, 69.e, 76 y 77 del C.P.L. se determina que los asuntos discutidos a resolver en ésta primera cuestión de la sentencia -thema decindi-son: a) La cosa juzgada. b) El daño psíquico. c) La relación de causalidad. d) Los intereses.

    2) Cosa Juzgada

    Ante el pedido de ampliación de la sentencia formulado por la parte actora la accionada se opone a la misma por cosa juzgada.

    La actora por su parte contesta la excepción en virtud de los fundamentos de la sentencia y lo dispuesto por el art. 80 del C.P.L. y la situación de pandemia.

    Desde ya se considera que corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada en virtud de los siguientes fundamentos:

    2.1.) En primer lugar, porque la sentencia se encuentra firme y consentida; y el procedimiento que ha cumplido el actor es el ordenado en la sentencia; basta observa los considerandos y su parte resolutiva.

    A fs. 210/217 vta. se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal en colegio, por la cual se ordenó a la ART accionada a cumplir con prestaciones en especie -psicológicas y psiquiátricas-.

    En lo pertinente la resolución señalada en sus considerandos que: “…En conclusión, la pericia psicológica demuestra, que el actor padece de un “Estrés Post Traumático” y que el mismo guarda nexo causal con el accidente, pero reviste conforme al dictamen pericial, el carácter de transitorio, y no es definitivo, ya que su reversión es posible con el adecuado tratamiento psiquiátrico y psicológico. PRESTACIONES EN ESPECIE: Que conforme lo requerido en el penúltimo párrafo de fs. 23; a las facultades conferidas por el art.77 del CPL (iura novit curia) y, habiendo sido acreditado en autos el nexo causal entre la secuela psíquica del actor con el accidente de trabajo ocurrido, es que corresponde determinar la aplicación al caso de lo dispuesto por los arts. 20 inc. a) y 22 de la LRT. Debiendo en consecuencia la Aseguradora demandada, otorgar al trabajador accidentado, conforme la normativa citada las prestaciones en especie, consistente en la asistencia médica (psiquiátrica y psicológica) y farmacéutica hasta su curación completa o bien, mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Concluidas las mismas, la Perito Psicóloga deberá efectuar nuevo dictamen, para revisar la evolución del actor al tratamiento, considerando que lo ordenado resulta una solución protectoria y adecuada a las circunstancias reveladas en autos.”

    A su vez, en la parte resolutiva dice: “…Asimismo la firma demandada MAPFRE ART S.A. HOY GALENO ART S.A., deberá otorgar al trabajador en el plazo de DIEZ DIAS a contar de la notificación de la presente sentencia, las prestaciones en especie, consistentes en la asistencia médica (psiquiátrica y psicológica) y farmacéutica hasta la curación completa o mientras subsistan sus síntomas incapacitantes. Concluidas las mismas, el Perito Psicólogo deberá efectuar nuevos exámenes para revisar la evolución del actor al tratamiento. Lo ordenado es bajo apercibimiento de ley, y en caso de incumplimiento TOTAL o PARCIAL de la asistencia a otorgarse, por parte de MAPFRE ART S.A. HOY GALENO ART S.A., se aplicarán astreintes por la suma de pesos cinco mil ($5.000) diarios y a partir del plazo fijado.”

    2.2.) En segundo lugar, porque la cosa juzgada en los procesos laborales por accidente de trabajo y enfermedades profesionales se encuentra supeditada a que se cumpla con el plazo previsto por art. 80 del C.P.L., que autoriza la ampliación de la sentencia cuando la incapacidad del actor aumente con posterioridad a la sentencia y dentro del año de dictada.

    En el caso en concreto la sentencia se notificó el día 26/11/2019 y el actor ha pedido la ampliación el día 02/12/2020. Si bien se podría considerar a simple vista que ha transcurrido el año, ello no es cierto porque:

  11. Se trata de una sentencia abierta en cuanto al daño psíquico -por lo que el año al que se refiere el art. 80 del C.P.L. sólo se debiera contar para el caso de agravamiento del daño físicos.

  12. En todo caso, en razón de la técnica utilizada en la sentencia, el año se debe contar desde que se hubieran concluido las prestaciones en especie y ello aconteció en fecha 14/01/2020, conforme a la constancia de Alta Médica / Fin de...

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