Sentencia nº 17100 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días de mayo de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Vocales de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.N.E.Y. y Dr. CARLOS M. COSENTINI (habilitado), bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el E.. Nº 17.100/2021, “Ejecución Prendaria: Círculo de Inversores s.a. Unipersonal de Ahorro para fines determinados c/ F.S.R. y Tolaba Ricardo Tadeo” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 Secretaría Nº 16) del cual dijeron:

--- El demandado S.R.F., con el patrocinio letrado del Dr. R.M.S. apela a fs. 56 la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020 (fs. 52/55) que rechaza la excepción de incompetencia deducida por su parte.

--- Se agravia porque el juez aplicó de oficio del art. 36 la Ley de Defensa al Consumidor (en adelante “LDC”) aun cuando las partes no invocaron una relación de consumo, LO QUE transgrede el art. 3 del Código Civil y Comercial (en adelante “CCyC”).

--- Sustanciado el recurso, contesta el Dr. P.P.S. por la ejecutante con el patrocinio letrado del Dr. R.C.P. y solicita el rechazo del remedio intentado por ausencia de agravios. Señala que el apelante pretende soslayar la aplicación de ley 24.240 (fs. 61/62).

---- Elevadas las actuaciones, integrado el T.unal y firme el llamado de autos, corresponde dictar sentencia.

--- Previo a ingresar al abordaje de la cuestión que convoca a este T.unal, destacaremos que la causa tuvo trámite de acuerdo con las pautas previstas para la ejecución común (arts. 471 y sgtes. CPC). Así lo atestiguan las constancias de fs. 23 (citación de remate por 5 días) y fs. 44 y 47 (traslado y contestación de excepciones), como también la concesión del recurso en los términos del art. 226 CPC, y no el previsto en el art. 26 de la Ley de Prenda con Registro.

--- Si bien el principio de disciplina de las formas impone el apego al procedimiento previsto para cada caso (art. 4 CPC), el trámite genérico asignado por el sentenciante al juicio de marras -consentido por las partes intervinientes- justifica considerar deducida en término la apelación al igual que es correcta la concesión del remedio (art. 226 CPC).

--- De lo contrario, disponer la aplicación de la normativa específica solo postulada en el escrito inicial de demanda con prescindencia de los antecedentes actuados en la causa, es incurrir en un exceso de rigor formal. No significa ignorar el respeto a los plazos procesales ni terminar con su naturaleza perentoria o con el instituto de la preclusión.

--- Sucede que según el trámite dispuesto para la sustanciación del proceso, por decisión exclusiva del juez a-quo (fs. 23, párrafo segundo) luego consentida por el accionante, la parte demandada, con razón, bien pudo suponer que el plazo para recurrir no era de 3 días sino de 5 días.

--- La diferencia de 2 días junto al equívoco señalado, no justifica...

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