Sentencia nº 186390 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente N° C-186.390/21 caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M., Valeria del Valle c/Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

  1. Que se presenta V.d.V.M. (DNI. Nº 27.915.289) con el patrocinio letrado de la abogada A.I. e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por el cual solicita se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3654-S-2021 y se ordene su adecuación al escalafón profesional -ley 4.413- categoría A-1 (i-1) mayor horario desde el mes de julio de 2020, con más el pago de las diferencias salariales que surgen como profesional y hasta el día de la fecha. Todo con los intereses y los aportes previsionales correspondientes.

    Que, al relatar antecedentes, refiere que desde el 01/05/18 fue designada como personal dependiente de la Administración Pública -Hospital Dr. H.Q.- por Decreto Nº 9031-S-2019 y que desde su ingreso cumple funciones como enfermera.

    Que, en cuanto a su formación académica, señala que en el año 2010 obtuvo el título de Enfermera Profesional -Nivel de Formación Técnica-, en la Institución I.S.F. “Lic. M.B.G., con una duración de tres años, conforme Resolución Ministerial Nº4678-E-09.

    Que, con posterioridad, en el año 2018 obtuvo el título de Licenciada en Enfermería -modalidad a distancia- con una duración de dos años en la Universidad Nacional y un nivel de formación de grado, según consta en la Resolución Nº 1082/94, con lo que sumó un total de 5 años entre ambas carreras.

    Que luego de finalizar su perfeccionamiento académico, gestionó su matrícula profesional en el Colegio de Enfermeros de la Provincia de Jujuy, lo que culminó el 20/12/19 al obtener la M.P. Nº 1562 F. 362 L. 4.

    Que, con posterioridad, el 20/07/20 solicitó a la Jefa de Recursos Humanos -Sra. F.H.- que “tramite la adecuación de categoría por el título que obtuvo como Licenciada en Enfermería”, lo que fue recibido por el Sr. F.C., según consta a fs. 01 del Expediente administrativo Nº 715-1835/20.

    Que tal como surge de las actuaciones administrativas, adjuntó la documentación respaldatoria de su petición y a fs. 20 emitió dictamen la coordinadora de Docencia y Capacitación de la Dirección Provincial de Capital Humano del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, por el que informa que su formación académica es de un total de cinco (5) años de trayecto formativo profesional.

    Que el referido expediente fue resuelto por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3654-S-2021, por el que el Gobernador de la Provincia rechaza el cambio de escalafón al considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos legales necesarios para ello, por no contar con un título universitario de tres o más años de formación conforme a lo normado por Ley Nº 4.413.

    Que en el capítulo siguiente comienza con su expresión de agravios y en primer lugar expone sobre lo que considera violación del principio de legalidad. Sostiene que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3654-S-2021 viola el texto mismo de la Ley 4.413 y cita los arts. 1 a 4 del citado cuerpo normativo.

    Que de la correcta lectura de los artículos 1 y 2 surge que quedan comprendidos todos los profesionales con título universitario habilitante y a aquellos que -sin ser universitarios- tienen un título terciario con formación NO menor de tres años.

    Que la Administración Pública sí reconoce el cambio de escalafón a aquellos enfermeros con título universitario, por lo que -considera- corresponde su cambio del escalafón general -ley 3.161- al profesional -ley 4.413- por la obtención del título universitario de Licenciada en Enfermería egresada de la Universidad Nacional de Córdoba, el cual se encuentra aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación.

    Que luego dice que el decreto atacado también viola lo dispuesto por la ley 24.521 de Educación Superior.

    Que dicha norma sienta parámetros de articulación universitaria. Tal como lo detalló la Coordinadora de Docencia y Capacitación del Ministerio de Salud de Jujuy: “… Por lo cual la obtención del título de licenciado, en el tiempo establecido de 2 (dos) años por parte del agente, responde al ciclo de Licenciatura mediante la articulación entre el nivel superior universitario y el no universitario bajo la modalidad de reconocimiento parcial de tramos o trayectos para la prosecución de estudios superiores, en donde la universidad reconoce parte del plan de estudios superior no universitario, completando la formación correspondiente en la universidad para la obtención del título de grado universitario. Mediante estos ciclos un egresado de un instituto superior no universitario, con una formación de 3 años de duración, puede cursar un programa de aproximadamente 2 años especialmente diseñado en una universidad, para acceder al título de grado. Este tipo de articulación de denomina “título a título”.

    Que, aunque esencialmente ambos títulos constituyen una misma propuesta de formación adicional, se diferencian en el tipo de título. Los ciclos de licenciatura permiten la obtención del título de Licenciado, orientado a la profundización del conocimiento en el área y consecuentemente a la investigación disciplinar, y los de complementación, a la obtención de otros títulos profesionales.

    Que este mecanismo está contemplado por la Ley Federal de Educación N° 24.195 de 1993, la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias, la cual prevé que el sistema educativo debe ser flexible, articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional (art. 9). Enfatiza que los niveles, ciclos y regímenes especiales que conforman el sistema educativo se deben articular para facilitar el pasaje, la continuidad y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos (art. 12).

    Que la normativa prevé en su art 18º la articulación entre las instituciones de educación superior universitarias y no universitarias y señala que los niveles, ciclos y regímenes especiales que conforman el sistema educativo se deben articular para facilitar el pasaje y la continuidad y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.

    Que la Ley de Educación Superior plantea en el art. 8 la articulación entre las distintas instituciones que conforman el sistema de educación superior, la cual tiene por fin facilitar el...

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