Sentencia nº 13-03876759-8 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 5 de Abril de 2022

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO - VERDAD REAL - IURA NOVIT CURIA - CONCESION PARCIAL DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 92

CUIJ: 13-03876759-8/1((010402-154621))

FUNDACION PROMENDOZA EN J 154621 NOFAL CAROLINA C/ FUNDACION PROMENDOZA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105950391*

En Mendoza, a 05 días del mes de abril de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03876759-8/1, caratulada: “FUNDACION PROMENDOZA EN J 154.621 NOFAL CAROLINA C/ FUNDACION PROMENDOZA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 91 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 12/36 la demandada, Fundación Pro Mendoza S.A., por intermedio de su representante legal interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 206 y sgtes. de los autos N° 154.621, caratulados “N., Carolina c/ Fundación Pro Mendoza SA p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 56 se admitió formalmente el recurso planteado y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 58/63.

A fs. 78/80 se hizo parte Fiscalía de Estado, tomó intervención que por ley corresponde y convalidó actividad según los argumentos allí desarrollados.

A fs. 83/84 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso planteado.

A fs. 91 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

  1. La sentencia de Cámara admitió la demanda interpuesta por C.N. contra Fundación Pro Mendoza S.A. y en consecuencia, condenó a esta última a abonarle a la actora la suma de dólares estadounidenses treinta y dos mil (U$S 32.000), en concepto de preaviso (cláusula de preaviso C.6), compensación por el uso de la cláusula de despido a voluntad fijada en el contrato en dos veces el importe mensual de remuneración, daños por no pago en término (conf. regla 216 de la ley 29, Derecho Norteamericano) todo ello, con más intereses a calcularse hasta el efectivo pago y según tasa de mora igual al doble de lo que pagaría el Banco de la Nación Argentina para un plazo fijo en dólares estadounidenses, constituido por canales electrónicos. Asimismo, se impusieron las costas al demandado vencido.

    Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

    1. El contrato de la demandante se regula por la ley vigente en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América (ley del lugar donde la actora trabajaba) siendo que, para los contratos rige el principio de derecho internacional privado llamado “ley del lugar de ejecución del contrato” (arts. 1209 y 1210 del Código Civil, ley 340, actualmente art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    2. El Juez Argentino debe aplicar la ley extranjera como la aplica un juez local de ese lugar, por el principio de extraterritorialidad del derecho internacional privado (v. C.I. de Normas de Derecho Internacional Privado L. 22.921, art. 2; v. Goldshmidt pág. 468; v.I., M. – comentario al art. 2594, en Herrera – Caramelo – P., directores, Código Civil y Comercial de la Nación comentado – Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, T.V., pág. 317).

    3. La actora se desempeñó en Miami y, su contrato se dirigió exclusivamente a que representara a la Fundación demandada en esa plaza.

    4. Como en la mayoría de los estados, las reglas laborales fundamentales son federales y han sido adoptadas localmente en respeto a la actividad comercial interestatal. Así, para el derecho federal de EEUU, las relaciones laborales se rigen por la “Fair Labor Standards Act of 1938” (Ley de Normas Laborales Justas de 1938, conocida como FLSA o su codificación N°29 del US Code).

    5. La actora remitía informes sobre la actuación y los datos de interés pero, no estaba sometida a un escrutinio continuado de su trabajo.

    6. Las tareas de la actora no eran extramuros sino, por el contrario, eraheadomanagerde la oficina de la Fundación.

    7. No hay indicios que demuestren que la accionante trabajara de modo independiente comoagentde otra institución o empresa. Tampoco tenía lo que se ha considerado por la US Court como “oportunidad de ganancias o pérdidas” ya que, la Sra. N. no participaba más que por la remisión de reembolso de gastos.

    8. Se inclina a favor de la existencia de una real relación de empleo, la condición de larga duración de la contratación propia delpath of employee(carrera del empleado).

  2. Contra dicha decisión, la demandada Pro Mendoza S.A., por intermedio de su representante legal, interpone recurso extraordinario provincial conforme a lo establecido en el art. 145, apartado II, incs. b y g del Código Procesal Civil, Comercial y T..

    1. Sostiene que, la sentencia es notoriamente nula, inconstitucional por arbitraria y contraria a derecho. Que, se ven afectados los derechos constitucionales de defensa, propiedad y debido proceso, además del derecho público provincial.

    2. Solicita la nulidad de la sentencia en tanto, se omitió la aplicación del art. 177 de la Constitución Provincial y la intervención de Fiscalía de Estado (Ley 728 y 1003) ya que, si bien Promendoza S.A. es una entidad de derecho privado, el funcionamiento y financiamiento es con fondos públicos. Que, se encuentra sujeta al contralor del Tribunal de Cuentas (art. 181/185 de la Constitución Provincial y Ley 1003).

      Aclara que, se han vulnerado principios de orden público provincial al no haber traído a juicio a Fiscalía de Estado.

    3. Explica que, todo el procedimiento se rigió por los principios del derecho laboral local y por ello, no corresponde la aplicación del derecho extranjero. Que, incluso el derecho extranjero debe demostrarse para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 2595 inc. a CCCN).

      Manifiesta que, el derecho extranjero no es conocido por las partes, no fue invocado por ninguna de ellas y el Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna mención al respecto.

      Considera que, se dictó una sentencia sobre una prueba que no fue incorporada –como es la prueba del derecho extranjero- por lo que, se ha...

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