Sentencia nº 20946 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de J., a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de J. los D.R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-020.946/14, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: O.E.S. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí interesa, a fojas 17/42 se presenta el Dr. H.E.M. en representación de O.E.S. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 3/4, e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Pretende concretamente se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 1085/2012 dictada por la Dirección Provincial de Rentas; Nº 95/2013 y Nº 489-H-2013 del Ministerio de Hacienda, en tanto cuestiona la constitucionalidad de la pretensión del Fisco local de gravar con la tasa del 1,6% en el Impuesto a los Ingresos Brutos la actividad que la actora cumplió en la Provincia de J. durante los períodos abarcados por la determinación practicada por la citada Dirección de enero de 2006 a octubre de 2010, luego de ser acogida la defensa de prescripción relativa al año 2005, por lo que la pretensión fiscal aquí discutida comprende los períodos enero/06 a octubre/10.

Dice del cumplimiento de los requisitos, a los que hago expresa remisión, y en Capítulo V destaca que la actora tiene por objeto principal la actividad vinculada con la fabricación de bebidas gaseosas (Talca), iniciando su actividad en fecha 01/07/02.

Que es con relación a esa actividad industrial que la Dirección de Rentas pretende gravar a la actora a la tasa del 1,6% por los ingresos obtenidos en territorio provincial, pretensión tributaria que aquí impugna, por buscar fundamento en una potestad tributaria que no posee el Fisco de la Provincia, apoyándose en normativa local que no guarda relación con la actual distribución de potestades tributarias en el país, amén de contravenir expresas disposiciones de superior jerarquía.

Que la actividad que desarrolla la actora se encuentra alcanzada por la alícuota cero "0", no pudiendo ser gravada por la Provincia, ni en su totalidad, ni en los términos del Convenio Multilateral, en las previsiones del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/08/93. Marco éste al cual la Provincia adhirió mediante L.N.° 4716 de fecha 27/10/93.

Refiere a los incumplimientos de la Provincia pese a haber suscripto el P.F., habiendo resignado toda facultad impositiva con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la forma que pretende ahora cobrarlo.

Que la Dirección de Rentas incumple de manera flagrante el compromiso asumido por la Provincia en tal sentido, privando con ello de toda legitimidad su accionar, al pretender gravar las ventas realizadas en esta Provincia, correspondientes a productos fabricados en otra.

Que en el caso de la actora, la firma no vende su producción a consumidores finales, por lo que la Dirección de Rentas está incumpliendo en forma evidente con las obligaciones que sobre su parte pone el P.F., al determinar el Impuesto a los Ingresos Brutos en la forma en que lo hace, esto, gravando la industria manufacturera al 1,6%.

Destaca la posición asumida por su parte amparada y apoyada en el derecho intrafederal -P.F.- de jerarquía superior a la legislación local, de considerar gravada a tasa cero (0), o bien, en los hechos, eximida de toda imposición, la actividad de industria manufacturera (producción de bienes).

Que las normas en las que la Dirección de Rentas busca apoyar su posición, resultan en flagrante contradicción con la normativa jerárquicamente superior antes citada.

Afirma que la Provincia de J., al pretender gravar el 1,6% en industria manufacturera, productos elaborados y manufacturados en otra provincia (en el caso, la Provincia de Mendoza), inserta una ilegítima imposición, a modo de aduana provincial, sobre el tránsito de estos productos para su comercialización en la vecina jurisdicción.

Que este verdadero derecho de tránsito que en los hechos constituye el Impuesto a los Ingresos Brutos sobre la industria de O.E.S., respecto de estos productos que la empresa manufactura en la Provincia de Mendoza y comercializa en la Provincia de J., viola en forma flagrante la prohibición constitucional de establecer aduanas provinciales o aduanas interiores.

Que lo cierto es que, en el caso particular de autos, no se requieren nuevas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR