Sentencia nº 47790 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/ En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los Vocales de la S. Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. M.d.H.S., E.M. y M.R., vieron el E.. Nº C-047.790/15 "Daños y Perjuicios C., N.M.c.A., V.H. y Sancor Seguros” y sus agregados B- 279.629/12 “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas: C., N.M.c.A., V.H. y C- 002.703/13, “Incidente de Nulidad: A., V.H.c.C., N.M., y luego de deliberar;

La Dra. M.d.H.S. dijo:

1 - Comparece el Dr. L.Q. en nombre y representación de N.M.C. conforme poder general para juicios que adjunta a fs. 02/03, quien interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Dr. V.H.A. por mala praxis.

Relata que el 26/02/2010 la actora concurrió al consultorio del demandado para la colocación de varios implantes dentales, pasadas las 24 horas advirtió parálisis facial. Solicita reserva en Secretaría ofrece pruebas (fs. 2/6). Amplía demanda y se explaya sobre la legitimación activa y pasiva. Describe la relación jurídica y aclara que padece parálisis de la parte izquierda de su rostro, pérdida de sensibilidad en el mentón, labio y lesión en el nervio inferior. Desarrolla los presupuestos de la responsabilidad, la relación de causalidad y el daño. Detalla en forma minuciosa lo que considera como omisiones médicas (E.. Nº 279629/12 fs. 45 /46). Reclama distintos rubros indemnizatorios, los individualiza. Ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda con imposición en costas. (fs. 24/32).

Corrido traslado de demanda (fs. 33), se presenta el Dr. J.E.N. en nombre y representación de V.H.A. conforme poder que agrega (fs. 37/38). Cita en garantía a la Aseguradora “Sancor Coop. de Seguros Ltda”. Refuta la atribución de responsabilidad. Sostiene que la pericia presentada en el E.. B- 279629/2012 debió realizarla un especialista.

Niega que la parálisis facial sea consecuencia de la intervención quirúrgica, también desconoce la supuesta movilidad de implantes y el desplazamiento del nervio dentario inferior. Refiere a la naturaleza jurídica de las obligaciones de los médicos, y a la baja probabilidad de sufrir “parestesia” en la colocación de implantes. Vierte otros argumentos a los cuales nos remitimos en honor a lo breve. Ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda con costas (fs. 61/73).

Comparece el Dr. E.V. en nombre y representación de la parte actora conforme poder que adjunta (fs. 88 y vlta), da cuenta de la revocación del mandato a favor de los D.. L.Q. y R.A.P. (fs. 91/92).

Se presenta el Dr. S.S.I. en nombre y representación de “Sancor Coop. de Seguros Ltda” conforme poder de fs. 102/104, niega responsabilidad y el rigor científico de la pericia médica con idénticos fundamentos que el demandado. Afirma que con la cirugía no se lesionó el nervio dentario interior. Solicita el rechazo de la demanda y hace Reserva del Caso Federal.

Corrido traslado en virtud del art 301 del C.P.C, y contestado que fuera por el Dr. E.V. (fs. 133/136), avocada como Presidente de trámite (fs. 142), integrado el tribunal con los Miembros Naturales (fs. 144), fracasada la instancia conciliatoria (fs. 151/152 y 157), abierta la causa a prueba, producida la que obra en autos (fs. 250), las partes hacen uso del art. 5 de la Acordada 27/2020 solicitando el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva. S. causal de excusación del Dr. J.D.A. (fs. 303), se integra el Tribunal con la Dra. M.R., notificada la nueva integración y consentida la misma, la causa pasa a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.

  1. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, resulta necesario señalar que atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la resolución del presente caso se regirá por las normas del Código Civil por cuanto los acontecimientos traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas… la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, página 45/47).

  2. Entrando al fondo de la cuestión, corresponde analizar previamente la conducta o actuación del odontólogo en la atención a la actora. Esta puede originarse en una actividad positiva o en una omisión.

    Interesa entonces determinar si la obligación o mejor dicho la prestación a su cargo fue o no cumplida. Cuando el resultado no se logra, debe entenderse que hay incumplimiento utilizando esta expresión en sentido lato; luego si además del incumplimiento se acredita un daño y existen razones (culpa, riesgo, seguridad, etc.) que permitan atribuirlo a las consecuencias de su obrar, se decretará la responsabilidad de éste (S.T.J. L.A. 28, f º 417/432, Nº 120).

    Con prescindencia de si se trata de una obligación de medios o de resultado y siendo de naturaleza obligacional, la responsabilidad profesional se encuentra sometida a los principios de la responsabilidad general, debiendo aplicarse al caso la directriz que marca el Art. 512 del Código Civil, atendiendo especialmente a las disposiciones del Art. 902 sin descuidar la operatividad del Art. 909 “in fine”, si se ha tenido en mira las condiciones especiales del agente.

    ...

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