Sentencia nº 13-04158296-5 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 2 de Febrero de 2022

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - COOPERATIVA DE TRABAJO - PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS - DESPIDO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 87

CUIJ: 13-04158296-5/2((010402-157547))

COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS DE INFORMACIONES GENERALES LTD EN J° 157547 M.J.R.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMA DE INFORMACIONES GENERALES SIG LTDA. P/ DESPIDO (157547) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105890685*

En Mendoza, a 02 de febrero de 2022, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04158296-5/2, caratulada: “COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS DE INFORMACIONES GENERALES LTD EN J° 157547 M.J.R.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMA DE INFORMACIONES GENERALES SIG LTDA. P/ DESPIDO (157547) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 86 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 25/51 se presentó Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA por medio de apoderado e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 415/423 de los autos N° 157547, caratulados “M., J.R. c/Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA”, originarios de la Excma. Cámara Segundadel Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 62 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causaprincipal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 66/72vta. de autos.

A fs. 75/77 se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo del recurso en estudio.

A fs. 86 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.R.M. en contra de la Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen:

    1. Tuvo por acreditada la prestación de servicios a favor de la demandada y que esta última no desvirtuó tal presunción.

    Entendió que no fue suficiente la prueba aportada por la Cooperativa para demostrar que el actor era un socio cooperativista; que en realidad se presentó como una mera proveedora de mano de obra.

    Señaló que no se probó elaffectio societatispara que la relación de dependencia ceda ante la realización de verdaderos actos cooperativos o asociativos con la naturaleza jurídica que le asigna la ley 20337.

    Afirma que “no obstante surgir de la documental acompañada, que el actor habría participado de una asamblea ordinaria (fs. 120 s.s.) donde se dio tratamiento al cierre de balances del año y a la elección de miembros del Consejo de Administración; como primera observación debe notarse que el actor debió haber participado de por lo menos dos asambleas ordinarias, que deben realizarse anualmente (art. 33 del estatuto); sin que obre constancia de que éste haya sido citado a las mismas”.

    Que las testimoniales dan cuenta que se les hacía firmar papeles; que se los trataba como empleados.

  2. Contra dichadecisión la parte demandada interponerecurso extraordinario provincial.

    Se queja porque considera que la sentencia es arbitraria, omite prueba fundamental como ser el estatuto, la autorización para funcionar como empresa de vigilancia, certificados emitidos por la Dirección de Cooperativas, alta y baja del servicio Corredor del oeste, legajo del actor, acta del consejo de administración, recibos de anticipo de retorno, pólizas de seguro, dictamen de AFIP, Ministerio de Trabajo, Decreto 116/2006, cobertura asistencial, etc.; razona de manera ilógica y autocontradictoria.

    Señala que se incurre en exceso formal manifiesto; parcialidad mostrada en la vista de causa donde se puede observar que limita el número de testigos por las dificultades técnicas y porque describían lo que se consideró acreditado respecto del funcionamiento legal y verdadero de la cooperativa.

    Afirma que se descalifica de manera arbitraria las testimoniales ofrecidas por su parte. Que no se trata de una colocadora de mano de obra sino que prestó servicios a favor de terceros. Valora arbitrariamente la participación del actor en la asamblea ordinaria del año 2015, en la que no solo participó sino que dejó constancia de ello de su puño y letra, corroborado en la pericia contable. Descalifica tal participación por no haber participado en dos asambleas.

    Se agravia también respecto a la forma en que se abonaban los retornos lo que fue desarrollado por el perito contador; que los balances estuvieron a disposición del tribunal y fueron la documentación en la que se respaldó la pericia contable.

    También se queja por exigir la nómina de las autoridades desde que se la cooperativa se creó en el año 1988. Que ello no tenía relevancia jurídica para la solución del caso cuando la pericia contable da cuenta de que se ha procedido a la elección de autoridades y que esta ha variado a lo largo de los años. No teniendo incidencia si un presidente fue electo en más de una oportunidad.

    Agrega que no se ha considerado el hecho del que el actor abandonó la entidad para seguir trabajando para el consorcio Corredor del oeste.

    Cita jurisprudencia.

  3. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas deS., el recurso interpuesto prospera.

    1. Antecedentes de la causa relevantes para la solución del caso:

      La actora inicia demanda ordinaria en contra de la Cooperativa de Trabajo Sistemas de Informaciones Generales LTDA, en adelante la Cooperativa. Señaló que comenzó a trabajar para la misma el 01.01.2014, prestando tareas de vigilador general conforme CCT 507/07 en los distintos objetivos de trabajo asignados por su empleadora, especialmente en barrios privados.

      Señala que relación laboral se dio en situación de marginalidad; refiere despido verbal y como consecuencia de ello emplaza para que se le aclare la situación laboral dándose por despedido ante el silencio de la demandada.

      Por su parte la Cooperativa, resiste el reclamo, afirma que se encuentra legalmente constituida y autorizada para prestar servicios de seguridad (entre otros); que el actor era un socio cooperativista activo. Acompaña documentación respaldatoria.

      Menciona que el actor abandonó la Cooperativa y se quedó trabajando para el consorcio Corredor del Oeste (el último destino que se encontraba trabajando) con posterioridad a que la Cooperativa no siguiera prestando servicios para tal cliente por falta de pago. Que ello fue constatado por acta notarial.

      Que contestó la carta documento poniendo de resalto tales circunstancias y que dicha comunicación no fue respondida por el actor.

    2. Solución del caso.

      Tal como refiere el recurrente, advierto un tratamiento disvalioso en la valoración de las constancias de la causa, como así también omisión de prueba fundamental y decisiva para la correcta solución del caso.

      El Juez de la causa centra el tema en análisis en la existencia de fraude o simulación en los términos del art. 14 de la LCT en la constitución de la Cooperativa de trabajo para eludir el régimen de la LCT. Pero ello no se condice con el cuadro de situación fáctico ni probatorio que presenta el caso ni los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte. Ha omitido lisa y llanamente prueba fundamental para la resolución del caso que de haber sido considerada daría un resultado distinto a la contienda. Veamos esto con más detalle:

      1. De la pericia contable surge que la demandada es una Cooperativa de trabajo debidamente inscripta ante los organismos de contralor (fs. 324 primera respuesta); lleva la contabilidad en legal forma “en todos sus aspectos significativos”; lleva los libros sociales exigidos por las normas de cooperativa (fs. 324vta., punto 1); tiene el estatuto aprobado por la autoridad de aplicación mediante Resolución provincial n° 136/88 de la Dirección de Cooperativas de la Provincia de la Provincia de Mendoza 15.12.1988 y por la autoridad de control mediante Resolución n° 679/92 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa de fecha 03.09.1992 (fs. 324, punto 3; fs. 325 in fine).

        El perito constata que los anticipos de retorno entre sus asociados se liquidan conforme a las normas de cooperativas y sus propias disposiciones asamblearias (fs. 325, punto 7); que existen constancia del pago de estos retornos al actor (fs. 325, punto 9); que la totalidad de los asociados se encuentran inscriptos en AFIP como monotributistas. Paga los seguros exigidos y que el actor se encontraba asegurado en los mismos (fs. 326 in fine).

        También verifica que la demandada es miembro del Consejo Consultivo de Cooperativas de Mendoza, conforme designación por Decreto n° 116 de fecha 06.01.2016 (fs. 326, punto 12); que se realizan las asambleas y se lleva adelante la votación en forma secreta; que los balances han sido aprobados (fs. 326 vta., puntos 20, 21, 22, 23 y 24; copias de actas de asambleas fs. 119/140). Confirma que se hacen los informes de auditoría y sindicatura en cumplimiento de las obligaciones previsionales de los asociados ante la AFIP y INAES (fs. 327, punto 26) e inclusive se le han efectuado determinación de deuda previsional a la Cooperativa y resultó absuelta en razón de que se encuentra debidamente inscripta ante los organismos respectivos, “cumpliendo debidamente con las normas legales y tributarias destinada a este tipo de sociedades (fs. 327, punto 28; constancias de fs. 110 y vta.).

        Otro dato de...

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