Sentencia nº 61516 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 16 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-061.516/16, caratulado: “Daños y Perjuicios: A.G. c/Municipalidad de Palpalá y Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez D. dijo:

Que se inaugura esta instancia por los recursos de apelación interpuestos por G.A., el Estado Provincial y la Municipalidad de Palpalá, en contra de la sentencia de fecha 04/08/21 y su aclaratoria de fecha 15/09/21, emitidas por la titular del Juzgado Ambiental de la Provincia.

Que en la resolución recurrida se dispuso, entre otras cuestiones: “1°) Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. G.A., en contra de la Municipalidad de Palpalá y del Estado Provincial, y en consecuencia condenar a los demandados a abonar los daños descriptos en el punto V de los considerandos, en un 80% y 20% respectivamente, conforme a los fundamentos expuestos. 2º) Ordenar a la Municipalidad de Palpalá y al Estado Provincial que procedan a realizar la remediación integral del predio con la extensión y los detalles consignados en el numeral V.1. de los considerandos, que deberá ser iniciada dentro de los 90 días, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias. 3º) Remitir las presentes actuaciones a los peritos contadores del Poder Judicial para que se practique una planilla de liquidación, conforme las pautas dadas en la sentencia. 4º) Imponer las costas de la parte actora a la Municipalidad de Palpalá y el Estado Provincial, las que deberán ser distribuidas en un 80% y 20% respectivamente, por los motivos expuestos en los fundamentos (art. 102 y 104 CPC). 5º) D. la regulación de honorarios para el momento que exista planilla de liquidación. 6º) Designar a la Ing. C.C. miembro del Cuerpo Interdisciplinario de Expertos (CIE) para monitorear el cumplimiento de esta sentencia, con potestades para realizar inspecciones, solicitar documentación y presentar informes periódicos a este Juzgado”.

Que contra dicho pronunciamiento, en fecha 13/08/21 el abogado G.J. en representación de la actora interpone aclaratoria.

Que, asimismo, en fecha 17/08/21 el abogado P.H. en representación de la Municipalidad de Palpalá y la abogada F.E.P.C. en representación del Estado Provincial, interponen sendas aclaratorias.

Que en fecha 15/09/21 el Juzgado Ambiental resuelve las aclaratorias interpuestas por las partes y dispone: 1.- Hacer lugar parcialmente al planteo de aclaratoria formulado por el Dr. G.J. por los argumentos expresados en los fundamentos. 2.- Modificar el punto 2 de la sentencia, el que quedará redactado: “Ordenar a la Municipalidad de Palpalá y al Estado Provincial que procedan a realizar la remediación integral del predio con la extensión y los detalles consignados en el numeral V.1. de los considerandos, que deberá ser iniciada dentro de los 90 días y deberá finalizarse dentro de los 180 días posteriores a su inicio, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias”. 3.- Modificar el punto 4 de la sentencia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “4.- Imponer las costas: a) Por la actuación en el Expte. Nº C-61516/16, a la Municipalidad de Palpalá y al Estado Provincial, las que deberán ser distribuidas en un 80% y 20% respectivamente, por los motivos expuestos en los fundamentos (Art. 102 y 104 CPC); b) Por la participación en el Expte. C-115.852/18, por el orden causado (Art. 103 CPC); c) Por la participación en el Expte. C-107.955/18, por el orden causado (Art. 103 CPC); d) Con respecto a las costas del Expte. Nº C-60836/16, a la Municipalidad de Palpalá y al Estado Provincial, las que deberán ser distribuidas en un 80% y 20% respectivamente (Arts. 102 y 104 CPC)”. 4.- No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el Dr. P.H., por los motivos expuestos en los fundamentos. 5.- No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la Dra. F.P.C., por los motivos expuestos en los fundamentos”.

Que en ese orden, en fecha 25/09/20 los abogados G.J. y J.J., en representación de la Sra. G.A., deducen recurso de apelación.

Que al momento de expresar sus agravios, afirman que: 1) La sentencia falla disponiendo que el 80% de responsabilidad es del Municipio de Palpalá y el 20% del Estado Provincial, correspondiendo el 100% de responsabilidad a ambos de manera solidaria o concurrente conforme las normas de la ley, atento a que asevera que es imposible dividir las responsabilidades. 2) La indemnización fijada por la indisponibilidad del inmueble con basural y basural disperso, perjudica económicamente a su mandante al apartarse la sentencia de la pericia y constancias de autos, afectando su derecho de propiedad, en una determinación arbitraria, que no se sostiene con las constancias de la causa, afectando el debido proceso y la defensa en juicio, atento a que sostiene que a fojas 940 el perito tasador fija los perjuicios por indisponibilidad desde el 2013 al 20/09/20 (fecha de la pericia), en la suma de $ 34.864.160, los que debían ajustarse hasta la fecha del efectivo pago, con más los daños posteriores hasta que esté disponible el inmueble, luego de que se efectúe la remediación, ya que indica que recién en ese momento su mandante tendrá la disponibilidad del inmueble. 3) El 5% que se establece como pérdida de valor inmobiliario sobre el activo $ 2.000.000 (punto d del punto V-2 de los considerandos de la sentencia principal) no se ajusta a las constancias de autos, no tiene fundamentación y afecta el derecho de propiedad de su parte, aseverando que la sentencia es poco clara al decir que el activo es el 5% sobre 2.000.000 es por las 26,61 has. del basural, siendo lo correcto que el activo sea el 5% de $ 52.420.000 (que surge de multiplicar $ 2.000.000 por 26,61 has.) a la fecha de la pericia y hasta su pago con ajuste. 4) Si bien en los puntos 4 y 5 de los considerandos de la aclaratoria se hace lugar a su planteo determinando que los días son corridos, no aparece expresado en el punto 2 de la parte resolutiva, por lo que pide vía apelación ello sea incluido. 5) La sentencia incumple con el art. 46 del C.P.C. ("... asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios reclamados..."), habiendo dispuesto en su punto 3 que se remitan las presentes actuaciones a los peritos contadores del Poder Judicial para que practiquen una planilla de liquidación, conforme a las pautas dadas por la sentencia, cuando nada impide a la jueza determinar conforme el punto v-5 cada uno de los montos dispuestos, para lo que -señala- que no se necesita un contador. 6) El valor y costo de la remediación es parte del monto del juicio, ya que si no fuere así la principal y más onerosa obligación de la sentencia, que es remediar el basural, se impone a los demandados como una obligación sin valor alguno.

Que en fecha 01/10/21 la abogada F.E.C. en representación del Estado Provincial, interpone recurso de apelación.

Que al momento de expresar sus agravios, afirma que: 1) En cuanto al hecho del damnificado, al momento de contestar la demanda, interpuso como defensa que la Sra. A. conocía el basural al momento de efectuarse la partición del inmueble, por lo que tendría que haber iniciado las acciones por saneamiento, evicción y vicios redhibitorios en contra de los anteriores copartícipes (según lo convenido en la Escritura Pública N° 237 de dación en pago), y no en contra del Estado Provincial, hecho que asevera que viene a interrumpir total o parcialmente el nexo causal, no siendo suficiente para la normativa ambiental, el conocimiento de la Sra. A. respecto a la existencia del...

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