Sentencia nº 17337 de Superior Tribunal de Justicia, 3 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 24/26, Nº 7. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.337/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-050.613/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) Ordinario por daños y perjuicios: G.N. por sí y en representación de su hija menor de edad L.M.O.c.C.E.A. y G.J.P.; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 25/11/20, y su aclaratoria del 03/03/21, resolvió rechazar el reclamo ante el Cuerpo interpuesto por el Dr. F.A.C. y en consecuencia el planteo de nulidad; aplicó al mencionado letrado un llamado de atención y remitió copias certificadas del expediente al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y P. de la Provincia de Jujuy por posible violación del art. 8 inc. d) de la ley 3329.

Para así resolver, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, indicó que, el Dr. F.A.C., representante de la parte actora, interpuso reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 y solicitó la nulidad del pacto de cuota litis presentado por el Dr. Mallagray a fs. 396; el levantamiento del embargo sobre los fondos que tiene a percibir la actora; y se corra vista al Ministerio Público Pupilar, por encontrarse en juego los intereses de una persona menor de edad.

Explicó que el Dr. Mallagray, al momento de agregar el pacto de cuota litis, manifestó que dicho acuerdo solamente es válido para N.G., no así para su hija menor L.O.; no habiéndose afectado los intereses de la niña, por lo que resulta improcedente correr vista de ello al Ministerio Público Pupilar.

Precisó que, en lo que al embargo respecta (relativo a los fondos correspondientes a la Sra. G.) se efectivizó sobre el porcentual por ella acordado (25%) y tal como se depositaron las cuotas pactadas en el convenio transaccional, sin afectar la indemnización correspondiente a la menor, por lo que el levantamiento de dicha medida cautelar resulta improcedente.

Por último, concluyó que la presentación de la parte actora generó un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que efectuó un llamado de...

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