Sentencia nº 132811 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinte, los miembros de la S.I. del Tribunal del Trabajo, vocales: A.I.M., H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-132811/19, caratulado: V., M.N. c/González, F.M. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. Que la actora promovió acción a fin de obtener el pago de las diferencias salariales debidas por pago minorado de los haberes y por la realización de horas suplementarias -y correspondientes al período no prescripto- e indemnizaciones derivadas del despido sin causa, incluyendo la denominada liquidación final, así como las previstas por arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y art. 80 LCT y la debida por omisión de integrar el Seguro de Retiro Complementario. También se solicitó la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 LCT.

    Al fundar la pretensión se dijo que la actora ingresó a prestar servicios en el comercio del demandado denominado “Doctor Celular” el 1º de marzo de 2017, desempeñándose como Vendedora según CCT 130/75 y dictando cursos de capacitación así como realizando entrevistas de trabajo y realizando ventas de líneas de la empresa MOVISTAR.. Denunció que trabajaba jornada completa (de 8:30 a 13:00 hs y de 17:00 a 22:00 y que por ello existían divergencias entre lo que se consignaba en los recibos de haberes (media jornada) y la realidad, lo mismo en relación a la antigüedad, que fue consignada 6 meses después de la real.

    En cuanto a la finalización de la relación de empleo dijo que el día 10/5/2018 remitió un telegrama por el que se consignaba que debido a que el día anterior le impidieron ingresar al lugar de trabajo, intimaba al empleador a aclarar su situación laboral en el término de 2 días bajo apercibimiento de darse por despedida, además de intimar pago de haberes correspondientes a marzo y abril 2018, diferencias salariales y al registro correcto de la relación de empleo.

    En respuesta a dicha intimación el demandado –por carta documento del 16/5/2018- adujo que la relación laboral se había extinguido por voluntad concurrente, la que no se formalizó por no haber asistido la actora ante la autoridad administrativa, desconoce la existencia de diferencias salariales y falta de pago de haberes así como la incorrecta registración.

    Y ante dicha respuesta la actora por telegrama del 23/5/2018 se consideró injuriada y se dio por despedida ya que jamás abandonó su trabajo ni existió voluntad de extinguir la relación de empleo, sino que se le impidió ingresar a prestar servicios el día 9/5/2018. Pero al ser devuelta dicha misiva por “dirección insuficiente”, la reiteró el 30/5/2018.

    Luego justificó en derecho su pretensión y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda.

    Al contestar demanda se reconoció que la actora se desempeñó como empleada de la demandada pero afirmando que ello fue así desde el 3/5/2017 en el marco de las acciones de entrenamiento para el trabajo promovidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que llevaron al demandado a suscribir con la actora un acuerdo de entrenamiento con una vigencia de 6 meses: la actora debía prestar servicios de 9 a 13 hs. y se le otorgaba una ayuda económica mensual no remunerativa de $3.600 a cargo del Ministerio de Trabajo de la Nación., por lo que el alta temprana se le dio a partir del 26/9/2017.

    Luego se dijo que durante los años 2017 y 2018 en los que la actora estaba vinculada laboralmente con el demandado trabajó madia jornada ya que por la tarde asistía al Instituto Bilingüe Marina Vilte. Y que en marzo de 2018 la actora se ausentó del trabajo sin dar causa justificada y siendo que el demandado ya no requería de sus servicios fue que se acordó formalizar un convenio ante la Dirección Provincial de Trabajo y no habiéndose presentado la Sra. V. el día y hora convenido, quedó extinguida la relación de empleo Y, en base a dicho relato de hechos, se solicitó el rechazo de la demanda.

    Abierta la causa a prueba y producida la pericia contable se fijó audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se tomó la prueba pendiente y habiendo concluido el debate corresponde sin más resolver el planteo.

  2. Tal como quedó planteado el caso no se discute la relación de empleo, la que fue reconocida; en cuanto a la fecha de ingreso estimo debe computarse la señalada en la demanda (1º/3/2017) ya que ante dicha afirmación lícita efectuada por la actora al iniciar el intercambio epistolar previo (telegrama de fojas 5) la demandada al responderlo no consignó la fecha que estimaba real. A la presunción negativa que genera el silencio opuesto a la obligación de expedirse se suma la declaración testimonial de C.M. y Florencia Rojas, ambas afirmaron que comenzó a trabajar al inicio del año lectivo 2017, que principió en marzo. De hecho la testigo P.I. dijo que cuando ella ingresó a trabajar para los demandados (en agosto 2017) la actora ya trabajaba, esta declaración hecha por tierra la afirmación de la demandada de que inició en septiembre de 2017, fecha en que se le dio registro.

    Tampoco se sostiene la pretensión de la demandada de que con la actora solo existió un vínculo de aprendizaje fundado en el programa de Entrenamiento Para el Trabajo (Programa del Métis que brinda incentivos económicos a las empresas para dar ingreso a aprendices y que luego tienen la posibilidad de incorporarse a la planta de empleados.

    Ello porque el acuerdo de entrenamiento que se adjunta a fojas 53/54 no fue aprobado por la autoridad administrativa, tampoco coinciden las fechas: en autos se ha probado la prestación de servicios antes y después de la fijada en dicho acuerdo, en el que se consignaba una vigencia de julio a diciembre de 2017, resultando contradictorio que la demandada registrara como empleada a la actora en septiembre 2017, cuando según sostiene estaba vigente dicho acuerdo.

    En síntesis, entiendo probada la fecha de ingreso que denunció la actora: 1/3/2017.

    III.-En cuanto a las tareas que realizaba, según testimonios convincentes y concordantes la actora realizaba tareas de vendedora, debiendo encuadrarse su labor en la categoría Vendedora B según CCT 130/75.

    En cuanto a la jornada de trabajo estimo que la actora no probó la señalada al demandar. Todos los testigos coincidieron en que por la tarde estudiaba y en general afirmaron que trabajaba media jornada.

    IV.-Habiéndose delimitado las condiciones de trabajo corresponde ahora evaluar el motivo de la extinción del vínculo, afirmando la demandada que ello ocurrió por voluntad concurrente y la actora por despido indirecto.

    Al respecto diré que para que de ninguna de las constancias...

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