Sentencia nº 13-04053054-6 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 29 de Septiembre de 2021

PonenteVALERIO - ADARO - LLORENTE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - HORAS EXTRA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 126

CUIJ: 13-04053054-6/1((010401-156442))

GENTE GRANDE EN J° 156442 "BONIL ROJAS KATHERINE DANEF C/ GENTE GRANDE S.A. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105559589*

En Mendoza, a 29 días del mes de septiembre de 2021, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04053054-6/1, caratulada: “GENTE GRANDE EN J° 156442 "BONIL ROJAS KATHERINE DANEF C/ GENTE GRANDE S.A. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 125 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. P.J.L..

ANTECEDENTES:

A fs. 16/43 se presentóGente Grande S.A. por medio de apoderadoe interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 235/249 de los autos N° 156.442, caratulados “B.R., K.D. c/ Gente Grande S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 82 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 87/89vta. de autos.

A fs. 115/117 se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el hacer lugar parcialmente al recurso intentado.

A fs.125 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constanciadel orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

    1. Respecto a la categoría. Luego del análisis de las pruebas arrimadas a la causa, en especial las testimoniales, tuvo que “…los testimonios rendidos refieren la multiplicidad de tareas desarrolladas por la actora, tareas que iban desde la compra de alimentos, insumos, remedios, pañales, solución de diversos problemas que pudieran suscitarse, estaba presente en las entrevistas realizadas a postulantes previo a su ingreso como dependientes, tenía contacto o trato con familiares de los internos, cuando faltaban enfermeros daba de comer a los residentes y, era la referente a quien el personal podía acudir ante cualquier situación que se plantease.

      Enfatizó que “…el testimonio de la Sra. D.M.C. resulta importante y clarificante a los efectos de determinar la categoría profesional de la actora, toda vez que expresó que en el geriátrico tenían una encargada, de nombre L., pero que si la encargada no se encontraba, se dirigían a la actora o la llamaban por teléfono”.

      Señaló que si bien los recibos de haberes tienen consignada la categoría de “Resident Manager”, dicha categoría no era aplicable al sector ni tampoco se condice con las labores que efectivamente desempeñaba la actora.

      Entendió “precisamente, el referido convenio aplicable a la actividad de la demandada, prevé las tareas desplegadas por la accionante Sra. B.R. en el art. 7° 30) del CCT N°122/75, “Administrativo de Primera: Es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. La categoría no comprende jefes, subjefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior.”

      Concluyó que “la actora NO era una Gerente Residente (Resident Manager), ni desempeñaba funciones de tal, como falazmente se encontraba registrada, sino una empleada que desempeñaba tareas de responsabilidad, que tenía conocimientos de la organización del geriátrico y que recibía ordenes directas de la encargada de nombre L., del director médico Dr. S. y/o de la presidenta accionista mayoritaria de la sociedad Sra. E.S.B.; parafraseando el art. 7° inc.30) del CCT N°122/75, referente a la Categoría “Administrativo de Primera”.

    2. Horas extras. Señaló que la actora denunció una jornada de “…de lunes a viernes de 8 a 21 hs. Y sábados de 8 a 13:30, sin embargo se desplegaban horas extras a razón de un promedio de tres diarias (al 50%) y de dos (al 100%) los fines de semana, que no fueron abonadas, con la excusa de que era trabajadora fuera de convenio”.

      Como consecuencia de que la parte demandada no llevaba las planillas horarias en legal forma, aplicó las presunciones y tomó como cierto lo dicho por la parte actora.

    3. Daño moral. Sobre el punto, analizó y desarrolló mediante la opinión de la doctrina especializada la temática en estudio, luego los hechos para finalmente concluir que después de dos años, desde el día 06/10/2016 -fecha de la falsa denuncia penal formulada por la exempleadora- hasta el día 30/11/2018, fecha en que la extrabajadora accionante, toma conocimiento del sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Penal. Sobreseimiento que se fundó en que “no fue cometido”, es decir, no existió o “no fue cometido por la imputada”.

      Refiere que durante todo ese tiempo “…la extrabajadora tuvo que mantener su domicilio y permanecer a disposición del órgano judicial y debió concurrir a todas las citaciones que le formulasen. Período durante el cual, asimismo y no menos relevante, cargó con este antecedente delictual, como resultado del accionar de la demandada, que denunciara la comisión de un hecho delictivo que no ocurrió o que la Sra. B.R. no cometió”.

      Agrega que “..el agravio (falsa denuncia penal y sus lógicas dañinas consecuencias) fue producido en el contexto de la relación laboral, contemporáneamente con el despido. Pero en realidad, vale señalarlo, se trata de un hecho ilícito autónomo, que como tal (sea que se produzca dentro o fuera del contexto de la contratación laboral), debe dar lugar a una reparación del daño moral sufrido. Es un hecho que individualmente considerado, constituye técnicamente un título jurídico autónomo de acuerdo a las normas del derecho común. La indemnización por la extinción incausada del contrato laboral y el agravio moral sufrido por la falsa imputación penal, responden a criterios indemnizatorios diferenciales que en modo alguno se excluyen”.

      Suma que “…Las constancias de la causa, acreditan sí, la comisión por parte de la empleadora, de conductas que constituyen un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual (falsa denuncia, acusaciones infundadas, hostigamiento a través de despacho postal con emplazamiento económico, difamación, calumnia e injuria) contra la extrabajadora hoy accionante, que dañaron su buen nombre, su fama y su honor, que justifican el resarcimiento del daño, más allá de la reparación que prevé el artículo 245 de la L.C.T.

      Por lo que entiende que el rubro prospera.

    4. Respecto al art. 80 de la LCT tuvo por cumplido los requisitos que la norma fija para su procedencia en los siguientes términos:

      “… advierto que fue la misma demandada quien al notificar el despido sin causa el día 26/08/2016 puso a disposición de la actora las certificaciones y constancias documentales del art. 80 LCT a partir del día jueves 01/09/2016; asimismo, el actor emplazó a la demandada el día viernes 02/09/2016 en los términos del art. 80 de la LCT (ver fs. 8 vuelta) y, especialmente tengo en consideración, conforme surge del Acta labrada en audiencia ante el organismo provincial del trabajo (SSTSS), de fecha 12/10/2016 (es decir pasados más de 30 días de la fecha del despido) que fue también la demandada quien ofreció entregar las certificaciones y constancias del referido artículo. Constando que la parte actora se niega a retirarlas “por no consignar la fecha real de ingreso, siendo totalmente falsa la registrada al igual que la categoría”. Extremos acreditados por la actora en la presente causa.

      “De lo expuesto, entiendo que en el caso, se ha cumplido con el requisito de la intimación fehaciente exigida por la normativa. Fue la demandada misma quien ofreció entregar las certificaciones y constancias del art. 80 LCT.

      Por lo que tuvo por procedente la sanción del art. 80 LCT y entendió que le asistió razón a la actora para negarse a recibir el certificado puesto a disposición.

    5. Finalmente, sobre el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323:

      La Cámara tiene por cumplido los recaudos de procedencia de la indemnización reclamada en concepto de incremento indemnizatorio consagrado por el artículo 2° de la normativa, conforme las comunicaciones epistolares.

      Asimismo tuvo presente que a pesar de las expresiones de la demandada referidas a la puesta a disposición de la trabajadora despedida sin causa, la liquidación final la misma nunca fue abonada, ni depositada; tampoco se consigna en tiempo y forma los conceptos indemnizatorios adeudados, por el contrario, conforme consta en Acta labrada ante la SSTSS de fecha 12/10/2016 la demandada sólo ofrece abonar a la actora los rubros no retenibles adeudados por un importe de $13.621.

      Por lo que razona que el despido incausado comunicado en fecha 26/08/2016, se le hizo la correspondiente intimación al pago de las indemnizaciones, la injustificada falta de cumplimiento del pago en tiempo y forma de las mismas por parte de la empleadora accionada (conforme los art. 128 y 255 bis el pago debió efectuarse dentro de los 4 días hábiles desde la fecha de la extinción -viernes 26/08/2016-, es decir, la demandada incurrió en mora a partir del día 02/09/2016) y, finalmente el pago fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR