Sentencia nº 17257 de Superior Tribunal de Justicia, 15 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. EMERGENCIA SANITARIA. PLAZOS PROCESALES. HONORARIOS MÍNIMOS.

(Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 676/678, Nº 211). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno los Sres. Jueces de la S. Laboral del Superior Tribunal de Justicia, D.E.M., M.S.B., F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° LA-17.257/2021, caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad en el Expte. N° C-149.073/2019 (Tribunal del Trabajo -S. I- Vocalía 3): Enfermedad/Accidente de trabajo: C.I.G. C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE JUJUY”.

El Dr. E.M. dijo:

1) La S. I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 08 de febrero de 2021, declaró operada la caducidad de instancia, y sancionó a la Dra. A.S.G., con la pérdida al derecho a percibir sus honorarios profesionales.

Para resolver de esta manera, el tribunal consideró que de las constancias de los obrados surgía que entre la interposición de la demanda, realizada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), y la ampliación de la demanda efectuada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (24/11/2020), transcurrió el plazo previsto en el art 200 del CPC, sin que la parte actora haya instado el trámite, y que de conformidad al art. 201 del CPC, de aplicación supletoria al fuero laboral, la caducidad operó de pleno derecho, no pudiendo ser cubierta por actos posteriores al vencimiento, ni ser renunciada por convenio entre partes, y que el juez debe dictarla de oficio.

Para tomar esta decisión, el tribunal en grado citó textualmente jurisprudencia de este Superior Tribunal, LA 50 N° 306, LA 54 N° 614, conforme la cual los períodos de feria no deben ser descontados del cómputo del plazo establecido por el art. 200 a los fines de la determinación del periodo temporal entre las actividades desarrolladas por la actora, que configuraron la inactividad procesal.

Respecto de la regulación de los honorarios que correspondían a la Dra. A.S.G., consideró que, si bien la actividad profesional se presume onerosa, la actividad desplegada por la letrada devino en inoficiosa, por lo que no procedía regular honorarios (art. 3 y art. 23 de la ley 6112/2018).

2) En contra de dicha sentencia la Dra. A.S.G., en nombre y representación de la Sra. I.G.C., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 04/11).

Refiere en primer lugar al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley a los fines de la presentación del presente recurso, y esgrime en sus agravios que la sentencia dictada por el a-quo afecta al derecho de propiedad de su representada ya que al declarar la caducidad de oficio no le permite ejercer el derecho de defensa, lo cual...

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