Sentencia nº 13-04786917-4 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 27 de Agosto de 2021

PonenteGÓMES - DAY - LLORENTE
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaTRIBUTOS PROVINCIALES - IMPUESTO DE SELLOS - NEXO DE INSTRUMENTALIDAD

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 174

CUIJ: 13-04786917-4()

HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ ADMINITRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A. T. M. ) P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104866008*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva lacausa Nº13-04786917-4,caratulada:“HSBC ARGENTINA S.A. C/ ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.) S/ ACC. DE INC.”.

Conforme lo decretado a fs. 173 se deja constancia del orden de estudio efectuado para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero:DR. JULIO R.G.;segundo:DRA. M.T.D.;tercero:DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 35/54 se presenta HSBC Bank Argentina S.A., a través de su apoderado, quien demanda a la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.), con la pretensión de que se anule la Resolución N° 52/2019 en virtud de la cual el Administrador General de la A.T.M. confirmó la Resolución N° 160/2017 dictada por la Dirección General de Rentas (D.G.R.).

A fs. 71 y vta. se admite formalmente la acción, que es contestada por la demandada directa a fs. 76/89, y por Fiscalía de Estado a fs. 93/101.

Luego de sustanciada la prueba, las partes alegaron a fs. 148/160 vta.

A fs. 165/167 dictamina Procuración General, a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien propicia que se rechace la demanda, por las razones que expone.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1) Posición de la actora.

Como consecuencia de las pretensiones nulificatorias arriba expresadas, solicita que se condene a la demandada a que le restituya la suma de $ 42.107.291,24, más intereses a tasa activa, con imposición de costas a la contraria. Asimismo, manifesta haber cumplido el requisito del pago previo, dado que abonó a la demandada, el día 02.05.2019, la referida suma en concepto de intereses resarcitorios y multa.

Especifica que la cuestión en debate consiste en que las supuestas diferencias detectadas por ATM en relación al Impuesto de Sellos (IS), reconocen su origen en el diverso tratamiento otorgado a tal tributo en relación a los contratos de descuento bancario. En tal sentido, refiere que la demandada los califica como cesiones onerosas de derechos en los términos del art. 222 del C.F. (CF), en cambio, su parte sostiene que se trata de contratos de asistencia crediticia que revisten las características de los contratos de préstamo encuadrados en el art. 223 del CF, con diversa base imponible.

Relata que el día 15.06.2015 la DGR le notificó el Acta de Inicio de Inspección relativa al IS, emplazándola para que en el plazo de quince días ratifique, rectifique y/o pague los anticipos y/o saldos de declaraciones juradas vencidas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1/2013 y el 4/2015, respecto de lo cual aportó los elementos necesarios a tales efectos que detalla.

Refiere que, posteriormente, el día 18.05.2016 la demandada le notificó el Acta S-109 de Determinación del IS, mediante la cual se impugnó la base imponible y las alícuotas declaradas anteriormente por HSBC, relativas a los contratos de ciertas operaciones de descuento bancario, celebrados durante los períodos fiscales arriba mecionados. Al respecto, la ATM consideró que los mencionados contratos califican como operaciones monetarias en los términos comprendidos en el inciso c) del artículo 201 del CF, y como cesiones de derechos y acciones en los términos del artículo 222 del mismo cuerpo normativo.

Expresa que la mencionada acta no desarrolló ningún fundamento técnico-jurídico que respalde dicho proceder limitándose simplemente a transcribir citas legales, lo que condujo a su impugnación por defecto de motivación y por afectación del derecho de defensa. Refiere que la demandada le hizo lugar parcialmente a su descargo, sólo respecto de los pagos no computados respecto del tributo en cuestión, y que se procedió a realizar una determinación de oficio con emplazamiento a abonar las sumas liquidadas bajo apercibimiento de cobro por vía de apremio.

Destaca que en tal oportunidad, la ATM omitió tratar las defensas que había opuesto su parte y resolvió únicamente con cita genérica del art. 201 del CF, sin especificar inciso, es decir, no se calificó de operaciones monetarias -inciso c)- que sostuviera inicialmente la demandada en el Acta S-109, haciendo referencia únicamente a la base imponible prevista en el art. 222 del CF, como cesión de derechos.

Prosigue la descripción del procedimiento previo, respecto de lo cual afirma que impugnó tal determinación de oficio a través de revocatoria, que fue rechazada sustancialmente mediante el dictado de la Resolución N° 160, en que asimismo se la intimó al pago del capital del IS, con intereses y multa. Refiere que al decidir tal impugnación, la demandada contradijo expresamente su criterio inicial, al sostener que el hecho imponible no encuadra en el inciso c) del art. 201 del CF y que se trata de contratos celebrados como cesiones onerosas de derechos en los términos del art. 222 del CF.

Afirma que posteriormente impugnó tal rechazo mediante recurso jerárquico, que fue desestimado mediante Resolución N° 52, que motiva esta demanda.

Luego especifica sus agravios respecto de lo decidido por la demandada, los que sintéticamente consisten en que: a) La postura fiscal resulta fáctica y jurídicamente improcedente; b) la ATM violó los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, buena fe y razonabilidad; c) los intereses resarcitorios reclamados por la ATM no se ajustan a la normativa aplicable y a las pautas jurisprudenciales de la Corte Federal; y d) la multa aplicada resulta manifiestamente ilegítima.

En desarrollo de tales agravios, destaca que la postura fiscal resulta fáctica y jurídicamente improcedente: Ello así, ya que ATM fundó su pretensión en una interpretación estrictamente atada alnomen iuris, sin reparar en la estructura y verdadera naturaleza de los contratos gravados y que efectúa una incorrecta aplicación del principio instrumental. Destaca que el IS grava la circulación económica que se evidencia en un acto, contrato u operación onerosa instrumentada; se trata de un tributo indirecto por cuanto grava una manifestación presunta de la capacidad contributiva manifestada a través de la instrumentación de actos de tráfico patrimonial, a cuyo efecto su base imponible se constituye por el valor económico de la operación involucrada.

Refiere que en el caso las dificultades -y diferencias- en la determinación del impuesto, surgen con la imprescindible caracterización de los instrumentos y negocios a efectos de desentrañar su verdadera naturaleza jurídica. En relación a ello, destaca que el Contrato de Descuento Bancario -que es el desarrollado por su parte y que motiva el litigio-, ha sido calificado por la CSJN bajo la denominación de "factoring", como contrato de asistencia crediticia, respecto del cual la cesión de derechos cumple una función meramente instrumental y, si bien tiene elementos en común con este último contrato regulado por el derecho civil, posee características propias que exceden a las de la cesión, ya que no se agota en el hecho de transmisión de acreencias, que resultan al factoring una función meramente instrumental.

Resalta que tal contrato se encuentra en la actualidad normado expresamente en el CCC, dentro del Capítulo relativo a los contratos bancarios, es decir, en forma independiente del contrato de cesión, regulado en otro capítulo del mismo cuerpo normativo. A ello, agrega que por disposición del BCRA los contratos de descuento bancario deben registrarse como operaciones de préstamo, por medio de las cuales, destaca, su parte proporciona un instrumento de financiación a corto plazo que permite a sus clientes costear sus necesidades de capital circulante.

En razón de lo anterior, afirma que resulta improcedente la calificación como cesiones onerosas de derechos, como lo hace la demandada a los fines de aplicar el criterio más gravoso a efectos fiscales, en tanto la cesión en el caso sólo cumple una función instrumental, sin que constituya el fin mismo del contrato en cuestión.

Sostiene que la ATM adopta una visión sesgada de la operatoria que sólo tiene en cuenta aquella parte de la operación por la cual HSBC recibe de sus clientes el crédito cedido, a efectos de aplicar a los contratos, como ya expresó, un tratamiento fiscal más gravoso, pero que soslaya la causa, naturaleza y efectos entre partes del adelanto de fondos que la entidad bancaria realiza sobre la base del crédito objeto del descuento.

En relación a lo anterior, asevera que carece de relevancia el hecho de que a tales contratos se los haya titulado como "de cesión de derechos y acciones de facturas", a la inversa de lo sostenido por la demandada, toda vez que conforme criterio de la Corte Federal las instituciones jurídicas no dependen delnomen iurisque se les dé o asigne por los otorgantes del acto, sino de su verdadera esencia jurídica económica, por lo cual ante una discordancia entre nombre y realidad debe preferirse esta última.

Critica que la demandada expresamente se fundó en la instrumentación sin contemplar la operatoria ni el tipo de contrato en cuestión, cuando aquella debe ser examinada e interpretada en su contexto a efectos de establecer el real contenido económico de la operación y el monto imponible que de ella resulta, respecto de lo cual cita doctrina en su apoyo.

Describe la operatoria que se desarrolla en los contratos de...

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