Sentencia nº 15682 de Superior Tribunal de Justicia, 16 de Julio de 2021

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. DENEGACIÓN DEL RECURSO. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN. VOTO EN DISIDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 770/774, Nº 217. En la Ciudad de San Salvador de J., Provincia de J., República Argentina, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., M.S.B. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término (como Juez habilitado) vieron el E.. Nº CF-15.682/19 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº B-144.799/05 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Revocación de donación: Estado Provincial c/ Aero Club; A.S. y otros”; del cual,

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por esta Sala I del Superior Tribunal de Justicia el 19/03/21, registrada en el L.A. Nº 6, Fº 265/275, Nº 73 (fs. 188/198) los Dres. L.L., en nombre y representación de “Aero Club J.”, y J.J., por G.S. de B., con patrocinio letrado del Dr. V.H.A., dedujeron sendos recursos extraordinarios federales del art. 14 de la Ley Nº 48, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 207/222 y 227/248, respectivamente).

En apretada síntesis de sus respectivas exposiciones, a cuyos términos remito en honor a la brevedad, y luego de referir a los requisitos de admisibilidad formal, los intrínsecos y antecedentes de la causa; por su parte, el Dr. L. manifiesta que tal decisorio -compuesto por el voto mayoritario del Tribunal- es violatorio del principio de congruencia; afecta los derechos de defensa y de debido proceso legal; incurre en flagrante violación al principio de igualdad; comete un error judicial esencial al aplicar una ley derogada y una jurisprudencia inaplicable al caso; violenta el derecho de propiedad; y también conculca el sistema republicano de gobierno.

Alega que el objeto de la demanda deducida por el Estado Provincial se limitó a revocar la donación por incumplimiento de un cargo (art. 1850; C.C.) quedando así trabada la litis y fijada la causa petendi; no obstante ello, la mayoría se apartó de ese designio y aplicó de oficio la Ley Nº 3169 que no fue planteada por la actora (privando así a su mandante de posibilidad de defensa) a la vez que refiere a tierras ‘fiscales’ (cuando el inmueble al momento de la donación no lo era, porque había salido del dominio público, y además era ‘rural’) juntamente con que su art. 88 -utilizado en el fallo- se encuentra expresamente derogado por el 42 de la Ley Nº 4394.

Agrega que tampoco se respetó el derecho constitucional de igualdad (art. 16; C.N.) porque, al declarar nula la permuta celebrada entre el Aero Club J. y M.M.S. de B., el voto mayoritario omite expedirse sobre la situación del tercero obligado que su parte citó: “A.S., quien adquiriera una fracción del inmueble con anterioridad a la permuta (16/11/04) por lo que, a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones, la decisión impugnada mantiene la validez de ese acto jurídico y así quebranta la respectiva igualdad.

Por su parte, el Dr. Jenefes, con el patrocinio letrado del Dr. Apaza, manifiesta contra aquel voto mayoritario similares agravios a los relatados precedentemente.

Destaca que actor y demandados invocaron el art. 1855 del C.C. para dirimir la contienda, por ser del dominio privado el inmueble donado; sin embargo, la sentencia introdujo una ley de tierras fiscales y urbanas (cuando el inmueble era rural) derogada, prescripta e inaplicable a bienes del dominio privado.

Esgrime que, además, al invocar de oficio aquella ley, incurre en exceso y abuso de jurisdicción al insertar y resolver cuestiones nunca incluidas en la demanda, ni en la instancia superior; ni siquiera fue planteada -agrega- por el propio Estado Provincial al momento de firmar la donación.

Resalta que también deja establecido que su mandante es de mala fe mientras que la firma A. S.A. de buena fe, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad toda vez que ambos debieron correr igual suerte.

Corridos los respectivos traslados, fueron contestados por el Dr. M.R.Z., en representación del Estado Provincial (fs. 260/265 vta. y 267/272 vta.) y por el Dr. F.J.M., en representación de “A. S.A.” (fs. 273 y vta.). El letrado mencionado en primer término solicita...

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