Sentencia nº 179635 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-179.235/21, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: S.C.A. c/Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de J., el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. Se presenta el abogado C.A.S. en ejercicio de sus propios derechos y deduce “incidente de nulidad” (sic) respecto de la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy en el Expte. N° 144/2018, caratulado: “F.D.E. formula denuncia” y en cuanto dispone aplicar al recurrente la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la matricula por el término de treinta (30) días.

    De manera subsidiaria, plantea recurso de apelación.

    Al fundamentar el planteo de nulidad que efectúa, dice que es procedente, desde lo formal, porque es interpuesta dentro de los cinco días desde que su parte tomó conocimiento del acto viciado, en razón que la resolución que le impuso la sanción fue dictada sin haberse dado trámite a la presentación de su escrito de fecha 09/04/21, donde solicitó su sobreseimiento por prescripción y su posterior archivo, a lo que el Tribunal de Ética hace caso omiso, lo que convierte -sostiene- en nulo al acto.

    Luego dice de la nulidad de la resolución que ataca por cuanto considera que la potestad sancionatoria fue ejercida luego de transcurrido un plazo de dos (2) años y siete meses, lo que resulta contrario a lo reglado en el art. 62 de la ley 3.329/1976 que establece que las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.

    A continuación fundamenta la nulidad que plantea, en razón de entender que ha operado la caducidad de la instancia en los términos del art. 200 del C.P.C., el cual -indica- dispone la caducidad de todo procedimiento si no se hubiera dictado sentencia en el término de un año, el cual considera cumplido en el caso de la actuación del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.

    Tras cartón, desarrolla los agravios en los que fundamenta el recurso de apelación que deduce en forma subsidiaria y relata el trámite de las actuaciones llevadas adelante por el Tribunal de Ética, donde expone que las mismas se inician como consecuencia de la denuncia realizada en su contra en fecha 10/10/18 por el Sr. F..

    Refiere que el denunciante le otorgó una carta poder para presentarse en su nombre y representación, lo que instrumentó en presencia de su mandante y conforme los datos que le proporcionara a éste la abogada H., quien habría iniciado el expediente.

    Indica que a posteriori resultó que la causa no existía pero que si la presentación realizada por su parte fue realizada de modo incorrecto, fue como consecuencia de los datos erróneos que proporcionara la colega antes referida al Sr. F. y que esta falsa información fue lo que determinó que el cliente revocara el mandato a la abogada H. y solicitara los servicios del recurrente para la continuación del supuesto proceso que se había iniciado en su nombre y representación.

    Respecto de los agravios que le ocasiona la resolución recurrida, sostiene que si bien es cierto que existió un contrato de mandato que lo vinculó con el denunciante, se trataba de un poder especial, ya que en la carta poder otorgada figuraban los datos del expediente donde debía ser presentada, las partes del expediente y la radicación del mismo (Tribunal del Trabajo voc. 5).

    De ello se desprende -sostiene- que la carta poder no era para iniciar un juicio determinado, sino para proseguir uno supuestamente ya iniciado por otra colega.

    Refiere que previo a esto, se realizó una presentación donde el recurrente se presentó patrocinando al cliente, siempre consignando los datos denunciados por el...

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