Sentencia nº 13-04098812-7 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Agosto de 2021

PonenteDIAZ GUINDLE
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA EXTRAJUDICIAL

TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 140

CUIJ: 13-04098812-7((010403-156901))

G.R.A. C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE

*104159664*

En la Ciudad de Mendoza, a los 05días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se constituye la Dra. M.E.D.G. su carácter de Juez de la Tercera Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, a los fines de dictar sentencia definitiva en los autosNº 156.901 caratulados “G.R.A. C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE”, de los que,

RESULTA :

I.Que a fs. 31 se presenta el Sr. J.A.M., mediante apoderado conforme poder apud acta agregado a fs. 1, e inicia demanda contraASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.la suma de $ 196.964,22 en concepto de la prestación dineraria dispuesta por la LRT, como consecuencia de la incapacidad que padece en razón de un accidente de trabajo que dice haber sufrido, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses legales desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago, con costas y costos.

Plantea la inconstitucionalidadde algunos artículos de la LRT.

En relación a los hechos, refiere que el actor trabaja para Expreso El Carrizal SA, desde fecha 16/08/2005, realizando tareas de oficial completo, conforme constancia de bonos de sueldo que indica acompañar, con jornada laboral completa a tiempo indeterminado.

Precisa que la empleadora del actor tenía contratada a la fecha del accidente a la aseguradora ahora demandada.

Relata que en fecha 07/01/2017, aproximadamente a las 11 horas, el actor se encontraba realizando sus tareas laborales habituales. Indica que se situaba en las instalaciones de la empresa, ensamblando un semi remolque en posición flexionada, súbita e improvistamente cuando al intentar reincorporarse siente un fuerte dolor que le irradia en toda su espalda, agudizándose en la región lumbar, de tal intensidad que le impidió continuar con el cumplimiento de sus tareas.

Sostiene que fue trasladado luego de formular denuncia al Centro de Asistencia Médica. Manifiesta que le otorgaron alta rechazando las pretensiones médicas en lo referido a la patología diagnosticada.

Afirma que ante la divergencia en el alta el actor se dirigió ante la Comisión Médica quien constató que el actor sufrió un accidente de trabajo, que fue aceptado y asistido por la ART y que han agotado las prestaciones médico asistenciales para el reestablecimiento de la patología en cuestión.

Refiere que concurre a médico particular quien lo examinó y le solicitó estudios objetivos estimando que presenta una incapacidad del 15%.

F. liquidación.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

II.Que a fs. 41 comparece la demandada LIDERAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., y contesta demanda solicitando su rechazo.

Resiste los planteos de inconstitucionalidad.

F. negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda que no fueren de expreso reconocimiento en esta causa.

Luego en relación a los hechos, sostiene que como denuncia, fue debidamente atendido por el siniestro de marras. Que se le dio alta por el evento sufrido en fecha 25/01/2017. Precisa que le realizaron los estudios médicos necesarios para determinar la existencia de algún tipo de problema. Que se otorgó el alta por cuanto no padecía grado de incapacidad y que las patologías que presentaba eran inculpables. Esgrime que ello fue ratificado por Comisión Médica.

Desconoce la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente.

Luego se refiere al alcance de las obligaciones de la ART contratada.

A continuación hace referencia a la imposibilidad de responsabilizar a las ART en exceso del contrato suscripto. Se refiere a la aplicación de baremos legales. Y a los intereses aplicables.

Impugna liquidación.

Se refiere a los intereses.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

IV.Que a fs. 67, la parte actora contesta el traslado conferido en función del art. 47 del CPL.

V.Que a fs. 69 se incorpora Dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

VI.Que a fs. 71 el Tribunal de origen dicta auto de sustanciación de pruebas.

A fs. 85 se agrega informe de estudio electromiográfico y de velocidad de conducción.

A fs. 86 se incorpora RMN de columna lumbar.

A fs. 88 se agrega informe de columna lumbar.

A fs. 90/92 se incorpora pericia médica laboral.

A fs. 95 se presenta el Dr. P. e informa que se ha revocado autorización para funcionar a Liderar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

A fs. 108 los Dres. P. y Y. renuncian al mandato y patrocinio de Liderar.

A fs. 122 obra constancia de no producción de pruebas.

A fs. 134 se decreta la presentación del Dr. L.M.I., quien se hace parte en representación de la SSN como administradora legal del fondo de reserva.

A fs. 136 se hace saber el juez que va a entender.

A fs. 201 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa. Se incorporan los alegatos presentados por la actora vía MEED quedando la causa en estado de dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 69 del CPL se procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones.

PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE AFILIACIÓN.

SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.E.D.G. DIJO:

La relación laboral del actor con Expreso El Carrizal SA fue controvertida por la demandada. No obstante ello, el vínculo laboral surge acabadamente acreditado a través del legajo personal incorporado a fs. 16/28.

Por consiguiente tengo por acreditado que el actor se desempeña como dependiente de El Carrizal SA, en categoría de oficial completo con fecha de ingreso el 16/08/2005.

A su vez, verifico que el contrato de afiliación de la demandada con la empleadora del actor no fue objeto de controversia por aquélla, por lo que se lo tiene por cierto.

Así las cosas, al presente caso de reparación de infortunios de trabajo, le resulta aplicable la normativa de la Ley 24.557 y el art. 1 de la CPL.

Así voto.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.E.D.G. DIJO:

I. El caso

a) Hechos controvertidos y hechos no cuestionados.

La parte actora reclama reparación por secuelas incapacitantes que denuncia como consecuencia del accidente de trabajo que manifiesta haber sufrido en fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR