Sentencia nº 13-04717213-0 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 3 de Marzo de 2021

PonenteGÓMEZ - LLORENTE - DAY
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaPRESCRIPCION LIBERATORIA - COMIENZO DEL COMPUTO - VICIOS REDHIBITORIOS - RUINA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 111

CUIJ: 13-04717213-0/1((010302-53654))

TRASLAVINA M. EN J° 251.377/53 .654 " TRASLAVIÑA M. G C/ IPV P/ D. Y P. P/ D Y P P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104955853*

En Mendoza, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-04717213-0/1, caratulada:"TRASLAVIÑA, M. EN J° 53.654/251.377 “TRASLAVIÑA, M. C/ I.P.V. (INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA) Y OTS. P/D. Y P. S/ REC. EXTR. PROVINCIAL”.-

Conforme lo decretado a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. JULIO R.G.; segunda:DR. PEDRO J. LLORENTEy tercera:DRA. M.T.D..

ANTECEDENTES:

A fs. 12/38 vta. el actor por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n° 53.654/251.377, caratulados:“TRASLAVIÑA, M. C/ I.P.V. (INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA) Y OTS. P/D. Y P.”

A fs. 49 se admite formalmente el recurso, disponiéndose su traslado a los demandados, contestando a fs. 55/61 vta. A.MU.P.POL.; a fs. 64/70 vta. el I.P.V. y a fs. 76/82 vta. la empresa G. S.R.L.. A fs. 85/89 Fiscalía de Estado toma la intervención que por ley le corresponde.

A fs. 97/98 la Procuración General de esta Corte emite dictamen aconsejando rechazar el recurso interpuesto.

A fojas 103 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 105 se deja constancia del orden para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO :

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

1) El día 08 de junio de 2015, el Señor M.T. interpuso demanda ordinaria por daños y perjuicios por vicios redhibitorios en contra del Instituto Provincial de la Vivienda (en adelante el “I.P.V.”), la Mutual Policial A.MU.P.POL. y la empresa constructora G. S.R.L., por la suma de $ 59.137,42 con más intereses, costas y desvalorización monetaria.

Expuso que en el mes de octubre del año 2.003 resultó adjudicatario de un inmueble ubicado en Barrio A.MU.P.POL, manzana C, casa 4, San Roque, Maipú, proyecto que fue emprendido por la mutual policial, financiado por el I.P.V. y construido por la empresa constructora G. S.A.

Sostuvo que a los pocos meses de la entrega de la vivienda, comenzaron a manifestarse una serie de defectos y/o desperfectos en la misma que podrían catalogarse como vicios ocultos o redhibitorios, por lo cual se comenzaron a realizar los pertinentes reclamos en las instituciones referidas, en los meses de octubre y noviembre de 2.003; reclamando la solución de problemas, tales comopérdidas en el tanque de agua, fallas del gabinete de gas, error en la nivelación del terreno, falta de delimitación del mismo, filtración de agua por las cañerías, etc.

Afirmó que recién en junio del año 2.005, se formó un expediente en el I.P.V. donde constaban las actuaciones administrativas y las pertinentes constataciones técnicas que se efectuaron sobre los inmuebles, pero sin arribar a una solución justa para los damnificados. Personal técnico del I.P.V. se apersonó en el barrio de la Mutual y realizaron los pertinentes estudios técnicos y profesionales, admitiendo y reconociendo, a través de una resolución de referencia a la nota 3.008/05 -que dio inicio al respectivo expediente administrativo-, todas las falencias y vicios que presentaban los inmuebles. No obstante ello, al día de interposición de la demanda, nadie se había hecho responsable de los defectos de construcción y su posterior ruina parcial, y muchos de los vicios que se fueron presentando en las viviendas del barrio, fueron solventados y solucionados por los propios vecinos, y más precisamente, por el presentante, en el caso de su vivienda.

Tal permanente situación de atropello llegó a un límite, cuando en los primeros días del mes de noviembre de 2.014, el piso de la parte delantera del terreno del inmueble de la propiedad del actor cedió totalmente. Fueron más de 25 metros cuadrados que literalmente se hundieron, llevándose con ello baldosas, contrapisos, las instalaciones de agua y gas, la vereda y el puente de ingreso a la propiedad.

Expuso que el daño fue inconmensurable, y evidenciaba que eran fundados los emplazamientos y denuncias realizados en el I.P.V. en el año 2.005. Agregó que por este inconveniente, debió contratar y solventar de su bolsillo ingenieros, arquitectos y albañiles, para poder volver a habitar la vivienda junto con su esposa e hija, ya que no contaban en esos momentos con ningún servicio para poder habitarla y era imposible ingresar ya que todo el frente se encontraba hundido.

Reclamó daño emergente por gastos y honorarios por reparaciones, privación de uso de la vivienda, y daño moral. Ofreció pruebas y fundó en derecho, invocando la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC).

2) Comparecieron los tres demandados y Fiscalía de Estado. Cada uno, a su turno, negó los hechos base de la demanda, como también su responsabilidad en el evento. Todos, asimismo, con fundamento en distintas normas legales, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción.

3) Se llevó a cabo la audiencia preliminar y se sustanciaron las pruebas. Luego de la audiencia final, la juez de primera instancia declaró prescripta la acción, conforme el siguiente razonamiento:

* Dado que lo perseguido es la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimientos del contrato de locación de obra que uniera a las partes, y la ruina o vicios -lo que se analizará a continuación- existentes en la vivienda del actor; las relaciones jurídicas se consumaron antes de la vigencia de la nueva legislación, debiendo por lo tanto aplicarse el Código de V..

* El actor demanda por vicios redhibitorios que produjeron la ruina parcial de vereda, jardín, veredín, puente de ingreso, cañería de ingreso de gas, agua y desagüe pluvial, reconociendo en la audiencia preliminar que no se produjeron daños estructurales a la vivienda.

* Los hechos controvertidos en oportunidad de la audiencia preliminar, quedaron establecidos en los siguientes: la prescripción de la acción; la existencia o no de la ruina parcial de la obra y, en su caso, la responsabilidad de los demandados; y el valor de los daños reclamados.

* La relación que unía al accionante con los demandados era contractual; proyecto que fue emprendido por la Mutual Policial A.MU.P.POL, financiado por el I.P.V. y construido por la Empresa Constructora, emergiendo conexidad de los distintos contratos que se vincularon con el actor.

* La contratación entre el actor y los demandados, cae dentro del ámbito de aplicación del art. 1 de la LDC; y se comparte la postura según la cual, la relación especial de cooperativismo entre la Cooperativa y su asociado, no escapa la aplicación de la LDC.

* Siendo de aplicación la LDC, conforme su art. 50, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.

* Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis y la prueba rendida, se considera que los daños reclamados provienen de vicios ocultos, y por ende, debe aplicarse el plazo de prescripción trienal de la acción intentada (art. 50 LDC).

* Ese plazo debe computarse desde el 6/05/05, fecha en la cual el demandante dio inicio al Expte N° 3008/05 por ante el I.P.V., pues fue en ese momento en que adquirió conocimiento de la existencia de los deterioros en el inmueble que se detallan en la presentación de la demanda (pérdidas del tanque de agua, fallas del gabinete de gas, filtración de agua por las cañerías); puesto que así lo denunció ante el I.P.V.; y resulta corroborado con la compulsa del expediente recibido en calidad de A.E.V.

* En consecuencia, el lapso de tres años para la prescripción de la acción fenecía en el 2.008. Habiéndose interpuesto la demanda el 08/06/15, resulta evidente que a ese momento, la misma estaba prescripta.

* A mayor abundamiento, a igual resultado se arriba de considerar que el caso encuadra en el art. 1646 del CC (ruina), el cual establece un plazo decenal de garantía a partir de la recepción provisional de la obra. Por tanto, producida la ruina dentro de ese plazo decenal, rige el plazo de prescripción anual a partir de dicha ruina. En el caso, el actor tomó conocimiento en el año 2.005 de la ruina dentro del plazo de garantía, pero debió reclamar por los vicios ocultos que en los presentes obrados denunció dentro del año siguiente, cuestión que no sucedió, por lo que la acción se encuentra igualmente prescripta.

4) Apeló el actor. Se agravió de la falta de aplicación de los principios tuitivos que lo amparan como consumidor, y de la interpretación hecha por el juez del art. 1646 C.C., en tanto introduce el concepto de recepción provisoria, no contemplado por la norma. Sostiene que habiendo escriturado en diciembre de 2004, el plazo previsto por el art. 1646 no se había cumplido, por cuanto la ruina se produjo en noviembre de 2014, dentro del plazo de garantía, y la acción se inició antes del plazo anual de prescripción a contar de aquella fecha. Asimismo, si se aplica el plazo trienal previsto por la LDC en su art. 50, éste debe computarse desde la ruina, producida en noviembre de 2014. Se agravia también de que la juez no haga referencia a ese evento ruinoso.

La Cámara, confirmó la decisión de primera instancia con estos fundamentos:

  1. Teniendo en consideración que los...

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