Sentencia nº 13020508110 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 25 de Marzo de 2021

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE - TIEMPO TRANSCURRIDO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 58

CUIJ: 13-02050811-0/2((010406-150334))

C.A.E. EN J: 150334 "CONNELL TORO ALFREDO ENRIQUE C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105572218*

En Mendoza, a 25 de marzo de 2021, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-02050811-0/2, caratulada: “C.A.E. En J: 150334 "C. Toro A.E. C/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. P/ A.idente" P/ Recurso Extraordinario Provincial”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 57 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores M.istros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 11/30, se presentó el Sr. A.E.C.T., por intermedio de sus letrados representantes e, interpuso recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia glosada a fs. 273 y sgtes. de los autos N° 150.334, caratulados “C. Toro A.E. C/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. P/ A.idente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admitió formalmente el recurso extraordinario interpuesto, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y, se ordenó correr traslado a la parte contraria cuya contestación se adjuntó a fs. 47/48.

A fs. 51/52, se agregó el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal quien, por las razones que expuso, se pronunció por el rechazo de la censura incoada.

A fs. 57 se llamó al acuerdo para sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los señores ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia y las cuestiones planteadas:

PRIMERA:¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

  1. La sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por A.E.C.T. contra Mapfre Argentina ART S.A. en concepto de indemnización sistémica, con imposición de costas en el orden causado.

    Para así decidir, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

    1. Al analizar si la patología denunciada por el actor –de insuficiencia respiratoria- era o no consecuencia del ambiente de trabajo, estimó fundamental la pericia en higiene y seguridad que determinó que, en el ambiente de trabajo no existía el agente de riesgo denunciado por el actor.

    2. La pericia médica, siguiendo los dichos del trabajador en cuanto estuvo expuesto a asbesto atribuyó a ese agente de riesgo el padecimiento del actor (neumoconiosis fibrogénica por probable asbestosis).

    3. La pericia en higiene y seguridad informó que, en la actividad desplegada por el Sr. C. no existía manipulación de amianto y/o asbesto y que los materiales existentes en el lugar de trabajo si bien no cumplían ciertas normas de higiene no eran perjudiciales para la salud.

    4. El trabajador efectivamente padece una enfermedad respiratoria pero, no toda afección reclamada por un trabajador debe considerarse en forma automática como secuela laboral.

    5. No hay elementos probatorios que den fuerza a la argumentación sostenida por el actor.

  2. Contra dicha decisión, se presentó A.E.C.T. e interpuso, recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 inc, II. c) y d) del Código Procesal Civil, Comercial y T.. Que, se ha vulnerado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

    1. Sostiene que, el fuero laboral debe adaptar lo estipulado por los Tratados de Derechos Humanos tales como art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y así tener la posibilidad de acceder a un Tribunal superior. Que, debe garantizarse la instancia superior y una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

    2. Afirma que, hay un claro apartamiento de las constancias de la causa ya que, en informe emitido por Mapfre ART S.A. a fs. 05 del expediente principal, la propia demandada reconoció que el actor estuvo en contacto por inhalación de sustancias químicas, gases, vapores, humo y nieblas que afectan el aparato respiratorio. Que, dicho informe se ve reflejado en historial de accidentes emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 166 de los autos principales).

    3. Explica que, en la pericia en higiene y seguridad (fs. 144/148) (no observada por la demandada) se destaca que, la empleadora se dedica a “fabricación de pre moldeados de hormigón”, que el actor realizó tareas como operario de pre moldeado, que el actor en época invernal ponía en funcionamiento la caldera aproximadamente 4 horas por día por requerimientos climáticos, que el asbesto se encuentra principalmente en materiales de construcción, tejas, baldosas, azulejos, productos de papel y producto de cemento con asbesto.

    4. Manifiesta que, el decreto 658/96 al tratar “asbesto” e indicar las actividades donde se puede producir la exposición al mismo enuncia las operaciones de fabricación y utilización de asbesto-cemento.

    5. Determina que, ela quoomitió considerar que el perito en higiene y seguridad consignó en su informe que, les requirió tanto al empleador como a la aseguradora cuál era la actividad desarrollada por la empleadora y por el actor, las capacitaciones, exámenes periódicos, registro de siniestralidad, etc. Que, nunca se aportaron tales elementos al perito lo que provocó que sólo se evidenciara el estado actual del lugar de trabajo pero nada de lo que aconteció y, además se genera un indicio contra la parte demandada por no aportar los estudios en su poder (arts. 46 inc. 7, 177 inc. 3 y 196 del CPCCT en virtud del art. 108 CPL).

    6. Revela que, deben considerarse los siguientes indicios: 1. Informe de Mapfre ART S.A. que indica la exposición a elementos que afectan el aparto respiratorio y que consignó la pericia del Dr. Reta Herrera, 2. La enfermedad certera que el actor padece neumoconiosis fibrogénica por probable asbestosis, 3. La omisión de aportar documentación por parte de la aseguradora y la empleadora, 4. La pericia técnica que informó que el actor en su trabajo manipulaba hormigón siendo operario de premoldeado y el decreto 658/96 también lo enumera.

    7. Aclara que, si la enfermedad está listada y el actor trabajó en una actividad de las que el baremo determina como probable causante de la patología, nada se debe acreditar.

    8. Elucida que, la pericia médica diagnosticó la enfermedad pero no por los dichos del actor sino lo infirió por la actividad laboral. Que, el Tribunal omite considerar cómo opera la ciencia médica y la clínica médica.

    9. Advierte que, la relación de causalidad debe analizarse por probabilidades y no certezas. Que, las enfermedades listadas son así consideradas porque la ciencia médica laboral las ha determinado como generadas probablemente por la actividad laboral.

    F. expresa reserva de interponer recurso...

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