Sentencia nº 13041573299 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 13 de Abril de 2021

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - - DESPIDO DISCRIMINATORIO - SISTEMA TARIFADO - TASAS DE INTERES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 65

CUIJ: 13-04157329-9/2((010407-157532))

A.M.V. EN J° 157532 ARACENA MARIA VERONICAC/ OSPAT P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105528008*En Mendoza, a 13 de abril de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04157329-9/2, caratulada: “A.M.V. EN J° 157532 ARACENA MARIA VERONICAC/ OSPAT P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.De conformidad con lo decretado a fs. 64, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: MARIO DANIEL ADARO; segundo: J.V.V.; tercero: OMAR ALEJANDRO PALERMO.ANTECEDENTES:A fojas 13/30, se presentó M.V.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.N., e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia añadida a fs. 186/194, de los autos n° 157.532, caratulados: “A.M.V. c/ OSPAT p/ Despido”, originarios de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.A fs. 45 se admitió formalmente la presentación, con suspensión de los procedimientos principales y orden de traslado a la contraria; quien formuló su defensa, según rola a fs. 53/56, a través del Dr. L.C.D..A fs. 59/61 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General, quien por las razones que expuso, se inclinó por el rechazo del recurso interpuesto.A fs. 64 se llamó al acuerdo para sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa.De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA:¿Es procedente el recurso interpuesto?SEGUNDA:En su caso, ¿qué solución corresponde?TERCERA:Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:I.La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por M.V.A. contra OSPAT y, en consecuencia, hizo lugar a la reparación del daño moral ocasionado por el despido discriminatorio dispuesto sobre su persona, con sustento en la ley 23.592.

  1. Desestimó, sin embargo, la pretensión de la actora centrada en el daño psicológico.

    Explicó que, a diferencia del daño moral, el perjuicio en trato debía ser probado por quien lo alegaba.

    Analizó el material probatorio y concluyó en la inexistencia de demostración del nexo de causalidad adecuado entre lo reclamado y las condiciones de trabajo.

    Destacó que el examen pericial descansaba sobre premisas fundadas en el exclusivo relato de la actora, debido a que no existían pruebas de que la trabajadora hubiera sufrido acoso laboral.

    Adicionó, para descartar la veracidad del dictamen, la impugnación efectuada por la demandada a fs. 157/158.

    Subrayó que las vagas referencias de la testigo Irusta sobre algún maltrato de parte del gerente hacia la actora, resultaban insuficientes para tener por configurada a la figura del acoso laboral.

  2. Por otra parte, al tiempo de imponer intereses sobre el capital de condena que, decidió hacer uso de lo normado por el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en tal sentido, añadióintereses a tasa pura (5% anual) desde el distracto hasta el momento de la sentencia. A partir de ahí, sería de aplicación la ley provincial n° 9.041.II.Contra este pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario provincial.

  3. Entiende que la decisión de grado incurrió en un gran error inicial al abordar, en primer término, la existencia de relación laboral, cuando la acción tuvo por objeto obtener la reparación de los daños moral y psicológico sufridos por la trabajadora.

  4. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque no tuvo por contestada en forma afirmativa la demanda, con aplicación expresa del artículo 45 del Código Procesal Laboral.

    Considera que, en función de ese dispositivo, la acción por despido discriminatorio, el reclamo por daño moral y el relativo al psicológico poseen presunción de verdad.

  5. Alega que el sentenciante pretirió prueba decisiva, de la que enumera: a) el certificado médico de parte; b) el intercambio epistolar y su tenor amenazante; d) que las circunstancias del distracto afectaron, nuevamente, la salud de la demandante; e) la pericia médica rendida en autos, que dio cuenta de la existencia del daño psicológico y de la cronificación del estado de salud, por no habérsela acompañado con terapia de apoyo; f) el pedido de cambio de funciones emitido por médico tratante y no cumplido por la empleadora; y g) que quedó demostrado que la actora se enfermó producto de haberse encontrado en la primera línea de atención de clientes.

  6. Aduce que el juez de mérito se apartó del plenario “L.” de esta Suprema Corte, al establecer intereses sobre el monto de condena.III.El recurso no progresa.

    En atención al modo en que se encuentra redactada la queja, conviene aclarar –ante todo- que el decisorio de gradohizo lugar parcialmente a la acción intentada por la actora, con sustento en la ley 23.952 (05/09/1988), en virtud de haber sufrido despido discriminatorio y, en consecuencia, declaró procedente la indemnización de daño moral que persiguió la trabajadora.

    También, es útil destacar que los tribunales laborales, por razones de estilo, suelen analizar, ante todo, la existencia de relación de trabajo, como “Primera Cuestión”, por lo que ello no obedece a ningún trato irrazonable ni discriminatorio hacia la demandante, como parece desprenderse del inicio de la presentación en análisis.

    Por lo tanto, existen dos únicos agravios atendibles que, como anticipara y en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General de este Cuerpo, no serán admitidos.

    Ellos son: a) el arbitrario rechazo de la pretensión de pago de la indemnización por daño psíquico; y b) el erróneo establecimiento de intereses sobre el daño moral.

  7. En relación al primero de esos embates, considero que no quedó demostrado en las actuaciones de grado un daño psíquico en forma autónoma al daño moral receptado por la Cámara, por lo que el acto sentencial se sostiene sobre argumentos centrales y decisivos que no logran ser revertidos por el quejoso.

    1. Me refiero, en primer término, a la impugnación de la pericia confeccionada por el perito J.P.I., que efectuó la demandada a fs. 157/158, y que el judicante hizo propia para justificar la improcedencia del reclamo.

      Ese argumento, que no mereció crítica alguna por parte del recurrente, remarcó dos cuestiones dirimentes: (i) que lapericia no reunía losrecaudos previstos por el artículo 183 y concordantes del Código Procesal Civil, Comercial y T., debido a que el perito realizó su informe con único sustento en los dichos de la actora; y (ii) que la actora fue dada de alta por su médica tratante (según certificado de fecha 08/06/2016), al tiempo en que se le comunicó el distracto.

      Por consiguiente, la sentencia, en este punto, se sustenta en fundamentos autónomos, con eficacia decisoria, lo que obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil, hoy artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y T.. Ad. v. S.C.J., LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/10/2018, “A.”; sent. del 08/04/2019, “Sevilla”; sent. del 07/10/2019, “Garnica”, entre muchas).

      Ello es así toda vez que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372), por cuanto contiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, pero particularmente acentuadas en razón de la naturaleza excepcional de la vía.b. En adición de argumentos, verifico que el dictamen pericial reconoce notables coincidencias con otros informes realizados por el mismo perito, a los que he podido acceder a través del sitio oficial de este Poder Judicial.

      Todos ellos, son anteriores a la fecha de presentación de la pericia en la presente causa (16/08/2018), con lo que no es posible asegurar que lo dicho en este proceso se corresponda con el examen practicado a la actora.

      Para no dejar lugar a dudas de lo afirmado, y aun a riesgo de fatigar al lector, transcribiré fielmente los extractos donde verifico esas identidades.

      (i)En el mes de mayo del año 2015, es decir, más de 3 años antes del informe de Aracena, Inmerso presentó dictamen en la causa “Lucero Guardia,R.M. c/ Asociart A.R.T S.A S/ Enfermedad Accidente”, radicada por ante la Segunda Cámara del Trabajo.(http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4164771739)

      De esa presentación, destaco:

      - que Lucero Guardia, al igual que A., concurrió a su consultorio por presentar “…ansiedad moderada por ideas sobrevaloradas con respecto a lo vivenciado en su trabajo y como impacto en su vida laboral, personal, familiar y social…” (Igual a A. según fs. 149 de estos autos)

      - Que, el aludido trabajador, luego de la desvinculación laboral -al igual que A.-“…acentuó un cuadro psicopatológico que venía desarrollando caracterizado por ansiedad moderada por ideas sobrevaloradas con respecto a lo vivenciado en su trabajo y como impactó en su vida en general, y con respecto a su futuro laboral, familiar, social y personal…” (Igual a fs. 149 de estos autos)

      - Que Lucero Guardia –exactamente como dijo que le ocurría a A.- “…se dormía en cuestión de minutos debido al cansancio de su trabajo…”pero empezó a aumentar el tiempo en que conciliaba el sueño “…hasta en dos horas, aproximadamente…” (Igual a lo que dijo le ocurría a A. fs. 149 y 149 vta. de estos autos)

      -Que Lucero Guardia –al igual que A.- no presentaba trastornos de personalidad, pero “…El hecho si acentuó los rasgos ansiosos de la personalidad de base, haciéndolo una persona más ansiosa e insegura con respecto a su capacidad laboral, con escasa adaptabilidad a nuevas situaciones, con poca iniciativa y mucha fatigabilidad, y con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR