Sentencia nº 13-05344417-7 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Marzo de 2021

PonenteGIL - FUNES - GAUNA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - PERIODO DE PRUEBA - COVID 19 - PANDEMIAS - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

QUINTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 53

CUIJ: 13-05344417-7((010405-160983))

F.C.M.G. C/ INTERLINEA SRL P/ ACCION DE REINSTALAC. EN EL TRABAJO (MED. AUTOSATISF)

*105515643*

Mendoza, 05 de marzo de 2021.

AUTOS:

Los arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 51.

Y VISTO:

  1. Que, a fs. 02/07 se presenta la Sra. M.G.F.C., con patrocinio letrado, y solicita medida cautelar a los fines de ser reinstalada en forma inmediata a su puesto de trabajo como empleada de Interlinea SRL, ordenándose el pago íntegro de las remuneraciones devengadas durante la pandemia.

    Relata desempeñarse como trabajadora de Interlinea SRL (callcenter) desde el día 17/02/2020, como vendedora, operaciones categoría 3, cumpliendo funciones en calle G.7., primer piso, Ciudad de Mendoza, de lunes a viernes de 08: 20hs a 13:30hs.

    Indica que a partir del 20/03/2020, producto del establecimiento de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Estado Nacional, prestó sus labores los mismos días en los mismos horarios mediante la modalidad de trabajohome officedebido a que la empresa le brindó las herramientas necesarias para cumplir con tales actividades.

    Afirma que en fecha 28/04/2020 su empleadora le remite CD N°042850122 comunicándole la decisión de extinguir la relación laboral a prueba a partir del día 30/04/2020.

    Destaca que del texto de la misiva recibida surge que la demandada dispuso el despido con el único argumento de la finalización del período de prueba previsto en el art. 92 bis LCT.

    Refiere que luego comunicarse telefónicamente en reiteradas oportunidades con distintos directivos de la empresa sin éxito decide remitir en fecha 19/05/2020 TCL N° CD069467075 y TCL N° CD 069467089 manifestando su rechazo a la finalización del contrato de trabajo decidida por considerarla improcedente en tanto conforme surge de las constancias de registración de la relación laboral en AFIP-ANSES la modalidad contratada fue “A tiempo parcial: indeterminado/permanente”, por lo cual es aplicable el inc. 3 del Art. 92 bis y en consecuencia se entiende que la demandada ha renunciado al período de prueba; a más de ello, a la luz de la prohibición de despedir que dispuesto el DNU N°329/2020, el despido decidido se torna inexistente. Por ello, intima a su reinstalación inmediata abonándole los salarios adeudados.

    Sostiene que, no obstante el emplazamiento cursado, se hizo caso omiso de éste y se le depositó en su cuenta sueldo la suma de $43.944,16 en concepto de liquidación final.

    Indica que, ante el silencio frente a las primeras misivas enviadas, remite nuevos telegramas (TCL N° CD 069488557 y TCL N°CD 069488543) en donde, en prueba de su buena fe y con el ánimo de mantener vigente la relación laboral, reitera los emplazamientos antes cursados, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la reincorporación inmediata.

    Afirma que recien en fecha 10/06/2020 la empleadora contesta las intimaciones cursadas rechazándolas por improcedente, indicando que el inc. 3 del Art. 92 bis LCT hace mención a la renuncia al período de prueba para el caso en que el contrato no estuviera registrado, no siendo el caso de la relación laboral que vinculó a las partes. Sostiene además que la norma de emergencia mencionada por la parte actora no genera para la trabajadora la posibilidad de solicitar el reintegro al trabajo, porque ésta no fue despedida, en tanto el Art. 92 bis permite a cualquiera de las partes extinguir la relación sin expresión de causa y sin que ello genere derecho a indemnización alguna.

    Manifiesta la actora que si hubieran existido razones asociadas a su desempeño laboral, la empleadora podría haber optado por un despido con expresión precisa y oportuna de causa lo que debería en su caso ser evaluado por los jueces, de otra manera nos encontramos ante la existencia de un uso abusivo de la causal por parte de la empleadora.

    Indica que nada en la regla del art. 2 del DNU 329/2020 autoriza a suponer que están excluídos los contratos durante el período de prueba, ya que si la ley no distingue, no corresponde hacer distinciones.

    Cita jurisprudencia.

    Funda los extremos de procedencia de la medida solicitada. Funda en derecho. Ofrece prueba. F. petitorio final.

  2. A fs. 09 se ordena correr vista a la contraria de la medida autosatisfactiva solicitada, quien se presenta a fs. 24/37 y contesta el planteo articulado solicitando el rechazo de la medida incoada.

    Reconoce la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso y extinción del vínculo durante el período de prueba por voluntad de su mandante. F. una negativa específica de distintos aspectos mencionados en el escrito inicial.

    En su relato fáctico especifíca de qué trata la actividad que desarrolla la empresa y en qué consistieron las verdaderas tareas desempeñadas por la actora.

    Afirma que, sin perjuicio de las...

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