Sentencia nº 13-05339675-9 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2021

PonenteSIMO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO DIRECTO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRIMACIA DE LA REALIDAD - SANA CRITICA RACIONAL

S.C. DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 30

CUIJ: 13-05339675-9((010407-160975))

MARCHI ANDREA PAOLA C/ WALL MART S.A. P/ DESPIDO (VIRTUAL)

*105509220*

En la Ciudad de M., a los veinte días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo delDr. S.S.con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 160.975,caratulados “M.A.P.C.W.M.S.P./ DESPIDO”de los que;

R E S U L T A:Que en fecha 19-5-20 comparece la actoraSra. A.P.M.,por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra deWAL MART S.A.por la suma de $ 1.821.959,00 por los rubros laborales que se detallan en el capítulo liquidación o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses legales y costas por los fundamentos que desarrolla en los capítulo III.- y V.- de la demanda.-

Relata los hechos en los que fundamenta su pretensión en el capítulo IV.- de la demanda.-

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VI.- de la demanda.-

Ofrece prueba instrumental, instrumental en poder de la demandada, instrumental en poder de terceros, testimonial y pericia contable en el capítulo VII.- de la demanda.-

Hace reserva del caso federal por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VIII.- de la demanda.-

Fundamenta en derecho su pretensión en el capítulo IX.- de la demanda.-

En fecha 2-6-20 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

Que en fecha 6-7-20 comparece la demandadaWAL MART S.A.por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora por los fundamentos que desarrolla en el capítulo II.- de la contestación de la demanda.-

Relata los hechos en los que fundamenta su defensa en el capítulo II.- de la contestación de la demanda.-

Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo III.- de la contestación de la demanda.-

Ofrece prueba instrumental, testimonial y pericia contable en el capítulo IV.- de la demanda.-

Solicita que la causa tramite por Tribunal Pleno por los fundamentos que desarrolla en el capítulo V.- de la contestación de la demanda.-

En fecha 7-7-20 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a la actora.-

En fecha 20-7-20 la actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-

En fecha 18-8-20 la demandada acompaña el legajo personal de la actora.-

En fecha 1-10-20 se dicta auto disponiendo la asignación de la causa a la S. B a cargo del Dr. S.S..-

En fecha 1-10-20 se decreta la realización de la audiencia del art. 51 del C.P.L.-

En fecha 22-10-20 se realiza la audiencia del art. 51 del C.P.L.-

En fecha 17-3-21 se realiza la audiencia de vista de causa. Comparecen por la actora el Dr. L.G.G. y por la demandada el Dr. J.I.C.. Abierto el acto se pone en conocimiento de las partes la asignación de la causa a la S. B a cargo del Dr. S.S. lo que es consentido por las mismas. Prestan declaración testimonial los testigos ofrecidos por la actora Sres.ARIEL NORBERTO BARROSO; M.M.F. y R.F.T. y el testigo ofrecido por la demandada Sr. D.G.R.. L. renuncian a las pruebaspendientes de producción y solicitan alegar la causa por escrito. Se declara cerrado el debate.-

En fecha 6-4-21 se incorporan los alegatos de la demandada.-

En fecha 6-4-21 se incorporan los alegatos de la actora.-

En fecha 13-4-21 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.-

En fecha 22-4-21 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O:En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN:Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN:Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN:Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓNEL DR. S.S. DIJO:La existencia de la relación laboral invocada por la actora en la demanda no es un hecho controvertido, ya que es expresamente reconocida por la demandada en la contestación de la demanda.-

Sin perjuicio de ello, la misma también queda debidamente acreditada con la prueba documental acompañada por la actora con la demanda y por la demandada con la contestación de la demanda y la prueba testimonial recibida en el debate.-

En consecuencia, resuelvo que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297 y el C.C.T. 130/75.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO:Previo a abocarme al juzgamiento de esta Segundo Cuestión, entiendo necesario aclarar que me valdré para decidir los distintos temas controvertidos de aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante más allá, obviamente, de ponderar todas las probanzas rendidas en la causa, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los fallos dictados en los autos 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V.c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.” (15-12-95, LS. 262 - 158) y en los autos 53.573, “C.H.E. en J.C.H.c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.” (26-05-94, LS. 245 - 397), entre otros. En sentido concordante con lo antes mencionado se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en La Ley, 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” M., T. II-C, pág. 68, punto 2, Ed. A.-.P.; art. 386, última parte, del Código Procesal las C.N.A.T. en los fallos dictados en los autos “B.N. c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “G.P. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (S. VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo, resulta importante evidenciar como una cuestión preliminar que tratándose de un despido directo con invocación de justa causa en los términos del art. 242 de la L.C.T. rigen los principios generales de la teoría “clásica” del “onus probandi” conforme el art. 175 del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) plasmado en la máxima latina “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de ella a la que lo niega.-

Ello así, sin perjuicio de aplicar la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, según la cual, es carga adjetiva demostrar uno o varios de los hechos discutidos a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones procesales y sustanciales para ello, con independencia de la anterior teoría.-

Habiendo admitido la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada corresponde resolver los siguientes hechos contendidos:I.-Las posiciones de la actora y de la demandada ante el despido directo con invocación de justa causa.II.-Las pruebas producidas por la actora y por la demandada.III.-El análisis de la prueba rendida por la actora y por la demandada.IV.-La procedencia del despido directo con invocación de justa causa en el presente caso concreto.V.-La procedencia de los distintos rubros laborales y montos demandados.-

I.- Las posiciones de la actora y de la demandada ante el despido directo con invocación de justa causa:El distracto laboral se perfecciona por un despido directo con invocación de justa causa mediante la carta documento que la demandada le remite a la actora en fecha 28-6-18 con el siguiente texto:“Atento al silencio por Ud. guardado a nuestra c.d. 882474259 y a su nuevainasistencia sin motivación ni justificación alguna al control médico dispuesto por esta compañía para el día 14-6-18 a las 15.45 hs., inconducta que registra antecedentes, a saber: inasistencias a los controles médicos dispuestos por esta compañía para los días 15-5-18 a las 16.30 hs.; 29-5-19 a las 14.45 hs.; 6-6-18 a las 14.15 hs.; 14-6-18 a las 15.45 hs., su accionar resulta un claro incumplimiento a su obligación de someterse al control médico dispuesto por esta compañía conforme lo dispuesto por el art. 210 de la L.C.T. y una obstrucción a la facultad de control de su empleador. Por todo lo expuesto, configurando estos hechos una injuria de entidad tal que impide proseguir la relación laboral, notificamos que Ud. a partir del día de la fecha se encuentra desvinculada de la empresa con causa en los términos del art. 242 de la L.C.T. por su exclusiva culpa y responsabilidad. Liquidación final y certificaciones de servicios a su disposición en plazo de ley. Queda Ud. debidamente notificada”.-

A su turno, la actora rechaza el despido directo con invocación de justa causa a través de diversas cartas documentos que le remite a la demandada, especialmente, la de fecha 18-3-19.-

El resto de las cartas documentos intercambiadas entre la actora y la demandada con posterioridad al distracto laboral no es un hecho controvertido y tampoco resultan relevantes para dirimir la causa, ya que en esta misivas las partes sostienen en la instancia extra judicial sus respectivas posturas las que posteriormente son reiteradas en la litis según se lo expone más abajo.-

Así las cosas, de las constancias objetivas de la causa y de las posiciones de la actora y de la demanda surge que el principal “thema decidendum” de la litis se centra en la procedencia del despido directo con invocación de justa causa alegado por la demandada para disolver el convenio laboral por única culpa de la actora.-

Ello así, porque sobre el particular confrontan dos posturas diametralmente opuestas:

1.- La posición de la actora: Según la cual, las notificaciones que le cursa la demandada para que se presente en los lugares, días y horarios allí indicados para realizar el control médico del art. 210 de la L.C.T. son remitidas a un domicilio que no es el real y donde reside sabiendo dicha circunstancia, razón por la cual, las referidas comunicaciones nunca llegan a su conocimiento y, por este motivo, es que no concurre a efectuar el mencionado control médico establecido en este dispositivo normativo de la legislación...

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