Sentencia nº 13-04303129-9 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2021

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEFENSA EN JUICIO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 453CUIJ: 13-04303129-9( (010303-54529))

L.L.N.C./ EMPRESA MAIPU S.R.L. (GRUPO 2) P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104376871*

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver los autos Nº 54.529 – 261.991 caratulados “L., L.N. c/ Empresa Maipú S.R.L. (Grupo 2) p/ daños y perjuicios”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada n° 2 de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 376/388.

Llegados los autos al Tribunal, se expresaron agravios a fs. 406/410 y 421/426, con respuesta a los mismos por la actora a fs. 413/415 y 429/431.

La Sra. Fiscal de Cámaras se pronunció por la inexistencia de prejudicialidad a fs. 440, tomando además intervención en los términos del art. 52 de la ley 24.240.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO y AMBROSINI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la resolución apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN M.L. DIJO:

I.La sentencia venida en apelación hizo lugar a la demanda presentada por la Sra. L.L. contra Empresa Maipú S.R.L., condenando a pagar la suma de $ 755.000 más intereses moratorios. Extendió sus alcances a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del contrato de seguros.

II.Empresa Maipú S.R.L. cuestiona la sentencia en los siguientes términos:

El fallo es nulo por omitir valoración de importantes elementos de la causa. No tiene en cuenta aspectos probatorios en relación con los supuestos daños, dando por acreditada la lesión invocada de forma ligera y superficial.

El perito señaló un 15% de incapacidad. La pericia fue observada por la citada en garantía y el perito no contestó las observaciones en tiempo y forma. La pericia se llevó a cabo tres años después del hecho y constató superficialmente latigazo cervical y algunas lesiones preexistentes. En el expediente venido AEV, la actora no figura como lesionada, sino que comparece cuatro días después del evento y hace denuncia en sede penal. Nunca se preocupó por acudir al médico de Sanidad Policial.

Los testigos que declararon al parecer conocían detalles muy precisos del accidente, pero hay razones para dudar de su imparcialidad.

Uno de los ellos era fletero y supuestamente vio todo. La otra testigo expresó que estaba en la cola del banco y escuchó el ruido del accidente. No pudo ver acabadamente la situación. No vio a la actora. No ha sido una testigo presencial en sentido estricto.

En la audiencia se le preguntó a la testigo cómo la contactaron, a lo que respondió que fue el fletero quién le avisó. Los testigos no fueron aportados en la causa penal.

El juez debió tener en cuenta que, en el acta de instrucción del expediente penal, la Sra. L. no figura como lesionada. El magistrado hace un análisis de la ley de defensa del consumidor que exige a la empresa una prueba casi imposible. La demandada debería probar que la lesión responde otro hecho.

Solicita que se valore que el perito no respondió a las observaciones y que la pericia no fue concluyente en cuanto a la causa de la lesión.

Sostiene, en subsidio y en cuanto a intereses moratorios, que la sentencia fija una tasa exorbitante. Establecer un interés que excede el correspondiente a una tasa pura cuando se ha establecido un valor actual, implica establecer una doble recomposición, afectando el derecho de propiedad de la demandada y provocando un enriquecimiento sin causa en favor de la víctima.

P. que se aplique a todos los rubros la tasa de ley 4087 desde la fecha del evento dañoso hasta la entrada en vigencia de la ley 9041 y, de allí en adelante, los intereses correspondientes conforme artículo 768 del Código Civil y Comercial.

III.Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros funda su apelación del siguiente modo:

Tener por probada la relación causal de lesiones, secuelas y hecho es incorrecto. El juez otorga plena eficacia probatoria a la pericia médica, apartándose del resto de la prueba obrante en la causa. No consideró la observación que la aseguradora hizo frente a la pericia. Tampoco ponderó que no existen autos estudios complementarios o por imágenes -contemporáneos a tiempos del accidente- a fin de que el perito dictamine con certeza la incapacidad. El dictamen pericial carece de objetividad, al fijar una incapacidad únicamente en base a referencias de la propia actora, sin considerar la ausencia de evaluación por Sanidad Policial y sin que exista historia clínica que certifique secuelas y tratamientos.

Se tomó en cuenta una certificación médica de mayo de 2019 que indicaba artritis reumatoide con secuelas posibles en columna cervical y lumbar. Cabe subrayar el carácter de “posibles” referido por el doctor Visciglia, que atendió a la actora por artritis. De la propia documentación que la señora L. trajo surgen antecedentes que no permiten tener por cierto que la incapacidad que el perito determinó se vincule causalmente con el hecho motivo de este proceso.

En cuanto a la acreditación del nexo causal entre el evento y las lesiones y secuelas solo existe la pericia médica.

Pide el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.

El subsidio, reclama la reducción del resarcimiento a la suma de $ 250.000. No debió aplicarse la fórmula Las Heras-Requena sino la fórmula V.. La jueza partió de dos premisas erróneas, la primera al considerar que la aplicación de la Fórmula Las Heras-Requena da montos más razonables en comparación de la formula V.. La segunda, resulta desacertada la contemplación de una actividad productiva hasta los 75 años.

En cualquiera de los casos en que se determine indemnizaciones en base a ecuaciones matemáticas, cuestiona la aplicación de intereses al monto resultante, pues la fórmula en sí contiene una pauta de actualización e intereses a la fecha de su determinación. La fórmula V., por ejemplo aplica, una tasa de interés anual del 6%. En tal caso, si la Cámara entiende que cabe la aplicación de una fórmula matemática, solicita se apliquen intereses recientes desde la sentencia de primera instancia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR