Sentencia nº 13-04056850-0 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2021

PonenteZANICHELLI - CANELA - MOUREU
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RELACION DE CONSUMO - CONSUMIDORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PASAJERO DE COLECTIVO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS. 289

CUIJ: 13-04056850-0

(010305-54685)

G.I.N.C./ EL CACIQUE S.A Y OT. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

*104115144*

En la Ciudad de M., a los diecinueve días del mes de mayo del 2021, se reúnen en Acuerdo las Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, Dras. C.Z., P.C. y B.M. quienes traen a deliberación, para resolver en definitiva,la causa Nº 13-04056850-0 (010305-54685) caratulada “G.I.N.C./ EL CACIQUE S.A Y OT. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”originaria del Tribunal de Gestión Asociada Primero de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 254 en contra de la sentencia de fs. 247/252.

Llamados los autos para sentencia a fojas 2828 de conformidad a lo previsto por los arts. 135 ap. III y 140 del C.P.C.C.y T., se determinó el siguiente orden de estudio: Z., C. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución de la Provincia de M. y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.Z. DIJO:

I-Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en autos por la que se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por I.N.G. en contra de El Cacique S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; impone costas a la parte actora y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

El juez de la instancia precedente tiene por acreditada a través de las pruebas incorporadas a la causa en especial el AEV 3954, como también la pericial mecánica glosada a fs. 144/146 y por no haber sido objeto de controversia, que en fecha 21 de setiembre de 2.016 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de calles P.V. y Laprida de Maipú, M., el que fue protagonizado por un ómnibus afectados al servicio público de transporte de pasajeros de propiedad de la demandada El Cacique S.A., interno 26, grupo 9, guiado por el chofer P.P. y el rodado Peugeot 505 dominio TVF-006 conducido por la Sra. F.R.M. y laaccionante viajaba en calidad de pasajera del transporte mencionado, reclamando la indemnización de los daños que invoca sufrió a raíz del infortunio.

En razón de ello, entiende que dicho daño se produjo en el marco del contrato de transporte, figura regulada por los arts. 1280 y ss. del CcyC siendo la responsabilidad derivada de dicho contrato, por la remisión normativa que el artículo 1286 del CCyC realiza hacia los arts. 1757 y ss., objetiva. Agrega que el transportista asume un resultado (llevar indemne a destino al pasajero), pudiendo solo eximirse de la responsabilidad por daños ocasionados al pasajero durante el transporte en caso de acreditar la incidencia del hecho de la víctima, caso fortuito o el hecho de un tercero (arts. 1729, 1730 y 1731 CcyC). Asimismo, considera aplicable al caso el régimen tuitivo del consumidor, L.N.° 24.240.

Considera probado a través del informe pericial mencionado que el accidente se produjo en ocasión de circular el colectivo de la demandada por el carril oeste de calle P.V. con dirección hacia el Norte, único sentido de dicha vía, y en dicha circunstancia al arribar al cruce con calle Laprida, fue interceptado en su línea de avance, en forma transversal, por el rodado Peugeot 505 dominio TVF-006, produciéndose allí la colisión entre el sector frontal del colectivo y el lateral izquierdo del rodado menor, lo cual descarta la ocurrencia, en el caso, de una colisión desde atrás o por alcance.

Concluye el sentenciante que en el caso la demandada ha acreditado la “causa ajena”, puntualmente, que el accidente estuvo originado en forma exclusiva en el obrar de un tercero, lo cual lo libera del deber de responder por las consecuencias del evento. Continúa su razonamiento afirmando que resulta ser un hecho acreditado que al momento de ser colisionado el rodado Peugeot 505 exponía su lateral izquierdo a la dirección de marcha del colectivo, es decir, se hallaba cruzado, transversalmente, al carril oeste de la calle P.V., lo cual implica, en cualquiera de las hipótesis posibles sobre la trayectoria previa, que se hallaba ingresando, desde calle P.V. hacia calle Laprida, sin haber realizado esta maniobra de la única forma reglamentaria, esto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR