Sentencia nº 161053 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 16 de Junio de 2021

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

San Salvador de Jujuy, 16 junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expediente Nº C-161.053/2020 caratulado: “Cautelar: Aseguramiento de Bienes: SALLENT JUAN AUGUSTO c/ GONZALEZ JOSE RORIGO”; y

RESULTA:

Que a fs. 315/318vta. se presenta el D.L.A.B. interponiendo recurso de reclamo ante el cuerpo contra el segundo párrafo del proveído de fecha 13 de abril de 2021 (fs. 311), por el que se dispone rechazar el pedido de sustitución de embargo ante la oposición de la parte embargante.

Dice el Dr. BONILLA que el decreto en cuestión carece de fundamento puesto que la sola oposición de la parte actora no puede ser considerado argumento para desestimar su petición; agrega que el inmueble cuya substitución de embargo se pretende, no es objeto del pleito y tampoco es un bien sobre el que recae privilegio alguno, únicos supuestos en los cuales la oposición del embargante puede tomarse como fundamento suficiente para el rechazo de la substitución; y,

CONSIDERANDO:

A contrario de lo afirmado por el Dr. BONILLA, el bien inmueble embargado en autos sin goza de privilegio conforme lo normado por el Art. 268 y cctes. de la LCT, por lo que la sola oposición del trabajador es suficiente para desestimar la substitución.

No obstante ello, y aún en el caso que dicho bien no gozase de los privilegios del artículo citado, tampoco corresponde hacer lugar a la substitución peticionada, ya que se está ofreciendo en substitución un bien mueble registrable cuando en realidad se debiera ofrecer otro bien de similares características. El bien mueble registrable ofrecido en autos, si bien podría ser de un mayor valor que el inmueble embargado, el mismo se encuentra sujeto a los riesgos propios de la cosa mueble (camión), mientras que el inmueble caucionado no tiene ese tipo de inseguridades. En sentido similar nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha sostenido que “…Para que la sustitución de una medida cautelar sea procedente es menester que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar su suficiencia y ello ha de ser solamente a condición de que se garantice suficientemente el derecho del acreedor…” (CNAp. Civil, S. E “C.O.B. y otro c/ Continum Group S.R.L y otro”, 21/10/08; La Ley Online...

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