Sentencia nº 169519 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Junio de 2021

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la cuidad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrada por los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº C-169519/20 caratulado: “A.G.: P.M., M.O. y Otros c/ Instituto de Seguros de Jujuy y Otro”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus votos en el orden indicado:

El J.F.R.P. dijo:

  1. Se presenta la abogada M.O.P.M., en ejercicio de sus propios derechos y en nombre y representación de C.L.P. y Emilia Rosa Paredes a mérito de las cartas poder que adjunta y deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy, por medio de la pretende la devolución de los montos ya retenidos en concepto de seguro de sepelio obligatorio y se declare la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 4.282, en cuanto establece el seguro de sepelio para todo el personal del sector público Provincial.

    1. relatar antecedentes, refieren que la abogada M. es jubilada, con obra social a cargo del Instituto de Seguros de Jujuy y las otras dos actoras, empleadas activas dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia.

      Indica que las 3 actoras contrataron hace muchos años, seguros de sepelios para sí y toda su familia. Así es que la letrada M. comenzó ese contrato con la Agencia Briones desde enero de 2008 -el que mantiene hasta la fecha- C.L.P. mantiene esa relación contractual desde junio de 1997 y Emilia Rosa Paredes tiene contratado el servicio de sepelio con la Cochería La Paz -plan familiar- desde febrero de 2007.

      Agrega que por tal motivo, las actoras se mostraron muy sorprendidas cuando el Estado Provincial anunció el seguro de sepelio obligatorio, ya que mantienen hace ya más de una década cada una de ellas, a una empresa que preste los servicios que se necesitan cuando sucede un deceso.

      Señalan que las prestaciones que se brindarían o cubrirían por el Estado Provincial no están claras, ya que no se especifica quiénes podrán reclamar, el tiempo de trámite y principalmente que se requiere para una factura del sepelio -que las actoras ni sus herederos podrán tener a los valores reales efectivamente abonados- por lo que concurren al Tribunal en resguardo de sus derechos.

      Luego, sostiene que si bien es cierto que el art. 30 de la ley Orgánica del Instituto de Seguros de Jujuy (ley 4282) establece el seguro de sepelio para todo el personal del sector público Provincial, el que cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad permanente, total o parcial para el trabajo y los gastos de sepelio, a su criterio se mezclan los temas: el seguro colectivo de vida, es un beneficio de la Seguridad Social, que es imperativo para el Estado en virtud del art. 14 bis, 3er párrafo. No así el seguro de sepelio.

      Señala que el Instituto de Seguros de Jujuy ni siquiera tiene ataúdes, no brinda el servicio de velatorio ni inhumación y que ello quedó demostrado durante estos meses de pandemia. La publicidad dice que se trata de un reintegro del gasto, pero ni la publicidad ni las normas del Instituto de Seguros indican a quién se reintegrará, ya que el afiliado al que le descuentan de manera compulsiva un supuesto seguro de sepelio, ya estará fallecido.

      Indica que en el caso de las actoras quienes hace más de una década abonan el seguro de sepelio a otras empresas, en cuotas mensuales, no podrá ser mensurable, para que sus herederos puedan acceder al reintegro. Por lo que, en su caso, ninguna de esas agencias contratantes emitirá una factura por el velatorio y/o inhumación que contenga un monto real del valor de un sepelio, y si lo quisiera hacer, sería una simple estimación.

      Sostiene que por ello no podría cumplirse el supuesto reintegro, ya que se requiere -según el I.S.J.- la factura por el deceso del propio afiliado.

      Refiere que la normativa en la que el demandado dice sustentar este atropello, ni siquiera dice quiénes pueden reclamar ese reintegro ni con qué requisitos, con lo que queda evidenciado -concluye- que tal seguro de sepelio se instrumentó con un fin recaudatorio y en contra de los derechos de libertad de contratación que poseen las actoras y por consiguiente, de sus derechos patrimoniales, que tienen también raigambre constitucional (art. 17 Constitución Nacional).

      Luego expone respecto de la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

    2. fundamentar la inconstitucionalidad que solicita, señala que nuestro país tiene un sistema Republicano y Federal (art. 1 de la Carta Magna), lo que lo obliga a respetar los principios y fundamentos en los que se basan estas categorías, con lo cual ninguna ley provincial puede ir en contra de lo dispuesto por las Cartas Magnas Nacional y Provincial. Hay una jerarquía de las normas.

      Agrega que el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna establece dentro de las atribuciones del Poder Legislativo Nacional: “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales…” Por lo que -entiende- la competencia para crear un “seguro de sepelio” de carácter obligatorio le corresponde a la Nación, de igual manera que cualquier legislación sobre seguridad social es de competencia federal a través del congreso.

      Por lo que -sostiene- el art. 30 de la ley 4.282 es contrario a las normas superiores y por lo tanto inconstitucional en cuanto incorpora...

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